ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3941A
Número de Recurso340/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 78/2002 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 8 de enero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Cosme, D. Gonzalo, Dª. María Antonieta, Dª. Carlay Dª. Irene, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de febrero de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada contra una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía sobre reclamación de filiación no matrimonial, en el que la preparación del citado recurso se hizo por la vía del ordinal 3º del art. 477 de la LEC 2000, del "interés casacional", y en el que la Audiencia Provincial fundamentó su pronunciamiento denegatorio del citado recurso en la falta de justificación de la existencia del interés casacional alegado.

    Habiéndose utilizado por la recurrente el cauce de acceso al recurso de casación que resulta procedente, habida cuenta de que el litigio se siguió por razón de la materia, la resolución de la presente queja se contrae a examinar si en el escrito preparatorio del recurso, de fecha 23 de diciembre de 2002, cuya copia ha sido aportada por los recurrentes con el escrito formulando esta queja, se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, ésto es si la parte acreditó la existencia del interés casacional aducido, y que constituye presupuesto de recurribilidad de las sentencias dictadas en esta clase de juicios seguidos por razón de la materia.

  2. - Debemos recordar a este respecto, que es doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril y 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15 y 22 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo y 1 de abril de 2003, que, respecto del presupuesto del "interés casacional", cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación (AATS de 21 de enero de 2003, en recursos 1364/2002 y 1145/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1167/2002 y 1452/2002, de 4 de febrero de 20023, en recursos 1219/2002 y 1451/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1306/2002 y 1430/2002, por citar alguno de los más recientes).

  3. - En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas.

  4. - Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta ha de concluirse que procede la denegación del recurso, ya que como se advierte del examen del escrito preparatorio, los recurrentes, después de manifestar que preparan recurso de casación al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3º de la LEC, denuncian la infracción de los arts. 113, 114, 120 y 131 del CC, y añaden "al oponerse a la doctrina jurisprudencia emanada en torno al mismo por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las siguientes resoluciones" dejando mencionadas a continuación las fechas de tres sentencias de esta Sala y número de recurso de casación que resuelven, y acaban solicitando que se tenga por preparado recurso de casación; de manera que, si bien ha de entenderse cumplido el primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal que se considera cometida -puesto que se citan como infringidos en la Sentencia impugnada varios preceptos del CC- en ningún caso ha acreditado la existencia de interés casacional en la vertiente escogida de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que ni siquiera expresa la materia a que se refiere la misma -necesario habida cuenta del distinto contenido de los preceptos que se citan como vulnerados- y tampoco razona aún sucintamente y sin perjuicio de su cumplida fundamentación en el escrito de interposición- la forma en que entienden los recurrentes que se aquélla se vulnera por la Audiencia en relación con las infracciones denunciadas, ya que lo relevante, como se ha reiterado, es poner de manifiesto la contradicción con su doctrina de la Sentencia impugnada, debiendo añadirse, finalmente, que el requisito de la acreditación del interés casacional tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales a los que acaba de hacerse referencia, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, ni a través de un trámite específico que el legislador no prevé, ni a través del recurso de reposición previo a la queja o con la formulación de este último recurso, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación (vid. además de los ya citados en esa resolución, AATS de 9 de julio de 2002, en recursos 404/2002, 403/2002 y 618/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recursos 771/2002, 776/2002 y 578/2002, de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002, entre otros muchos).

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

    Por todo lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento denegatorio del recurso. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Cosme, D. Gonzalo, Dª. María Antonieta, Dª. Carlay Dª. Irene, contra el Auto de fecha 8 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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