ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3956A
Número de Recurso280/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad AUTOPERERA, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo nº 321/1999, dimanante de los autos nº 1001/1997, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por estimar que concurre, en el motivo único a través del que se articula, la causa de inadmisión de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un único motivo, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia, en relación con el art. 4.1 del Código Civil y la jurisprudencia reflejada en las sentencias que, en relación con dichos preceptos, se citan en el desarrollo del motivo; se aduce por la recurrente, exclusivamente en cuanto en la Sentencia impugnada se refiere a la desestimación de su pretensión indemnizatoria por clientela y después de argumentar ampliamente sobre la procedencia de aplicar a la concesión los criterios que, sobre la determinación de las indemnizaciones en los casos resolución de aquella, establecen las disposiciones relativas al contrato de agencia, contenidas en la Ley 10/1992, que la Sala de apelación incurre en una grave contradicción en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, puesto que conforme al criterio señalado en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1995, el contrato de concesión, en el caso que nos ocupa, en el que es fundamental y no ha sido controvertido la consideración del cesionario como empresario independiente, es aplicable la reiterada Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia, aplicación que rechaza dicha Sentencia, y entiende que la indemnización por clientela establecida en el art. 28 de la citada Ley es aplicable tanto cuando el contrato lo sea por tiempo indefinido o como por tiempo determinado, por cuanto su aplicación analógica obliga a acordar la indemnización por clientela, a lo que añade, en relación con el Fundamento Jurídico Decimoctavo de la Sentencia recurrida que la situación económica de la concesionaria no puede ser determinante de la denegación de dicha indemnización.

    El motivo así expresado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y ello porque se prescinde del contenido de la Sentencia impugnada -sobre el punto controvertido en el recurso- haciendo, de una parte, una lectura contradictoria con la misma, ya que, no obstante las alegaciones de la entidad recurrente tendentes a argumentar la aplicación analógica del art. 28 de la Ley reguladora del contrato de agencia al supuesto que nos ocupa, el Tribunal de apelación no contradice de ningún modo dicha aplicación, sobre la que, muy al contrario, argumenta en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia impugnada, por cuanto no existe la contradicción que ahora se denuncia con la calificación del contrato que se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia, y, por otro lado, argumentando sobre la procedencia de la indemnización por clientela soslayando las consideraciones de la Sentencia recurrida por las que la deniega, y que se contienen en el fundamento de Derecho Decimoctavo de la misma, y que no son otras que las siguientes: que estamos ante la conclusión natural del contrato por el transcurso del plazo pactado y que en dicho contrato se recoge explícitamente la inexistencia de derecho resarcitorio alguno por la resolución o conclusión del mismo, es decir que es la interpretación de lo pactado entre los litigantes el fundamento de la desestimación de la pretensión indemnizatoria, debiéndose recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia es una cuestión fáctica a respetar en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), o bien se combata por la vía de la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba, a través del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que desde luego no hace la entidad recurrente, ya que los preceptos que cita como infringidos en el encabezamiento del motivo, carecen de dicha naturaleza, sin que pueda decirse a la vista del citado contrato (cuyas cláusulas adicionales obran incorporadas como documento nº 3 de la demanda, folios 40 a 57, tomo I de autos de primera instancia) que la interpretación de la Sala de apelación sea ilógica o arbitraria; de manera que prescindiendo absolutamente la entidad recurrente de dicho razonamiento, al margen del que fundamenta su motivo, incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), petición de principio en la que igualmente incurre con la última de sus alegaciones -relativa a la irrelevancia de su situación económica a los efectos de reconocérsele la indemnización por clientela que reclama- ya que, de nuevo, hace una lectura parcial de la Sentencia impugnada, puesto que, además de que es un argumento hecho a mayor abundamiento que no afecta al anteriormente examinado, lo que en definitiva declara dicha Sentencia es la inexistencia de prueba sobre la aportación de la clientela por la que reclama, conclusión fáctica que sólo puede ser combatida por la vía del error de derecho antes mencionada. Por todo lo expuesto resulta apreciable la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad AUTOPERERA,S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo nº 321/1999 dimanante de los autos nº 1001/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Zaragoza.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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