STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 258/2006 pende de resolución, promovido por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de DON Juan Ramón, contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1022/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 10 de mayo de 2001, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, relativas a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1022/2001 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la resolución del TEAR de Catalunya arriba expresada, que se anula en los términos arriba expresados, y en su lugar, manteniendo la declaración de prescripción del derecho de la recurrente a solicitar la rectificación de su autoliquidación correspondiente a IRPF ejercicio 1991, procederá declarar la nulidad de las liquidaciones correspondientes a IRPF ejercicio 1992, sin perjuicio de la retroacción de las actuaciones a los efectos de posibilitar la tasación pericial contradictoria, declarando asimismo que la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 1993, dependerá del valor del suelo que resulte una vez se proceda en los términos del art. 52, LGT. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Juan Ramón se interpuso, por escrito de 2 de marzo de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada dictándose otra, por el primero de los motivos, en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia ofrecida de contradicción, declarando el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido, por inexistencia de prescripción.

Por el segundo motivo, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra que mantenga la doctrina de la sentencia ofrecida de contraste, desestimando la procedencia de la tasación pericial contradictoria para la determinación del valor de mercado, si consta en acta o diligencia de la Inspección dicho valor.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 27 de julio de 2006, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, en todos sus términos con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1022/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 10 de mayo de 2001, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente su recurso en dos argumentos. El primero, que procede declarar el derecho de la parte recurrente a la devolución del ingreso indebido, por inexistencia de prescripción, al tener efectos interruptivos de la prescripción, cualquier acto fehaciente del obligado tributario con la finalidad indiscutible de obtener la devolución de lo ingresado de más, y el segundo, la contradicción de la sentencia recurrida con la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2004, dictada en el recurso 859/01, que desestimó la procedencia de la tasación parcial contradictoria para la determinación del valor de mercado, si consta en acta o diligencia de la Inspección de los Tributos dicho valor, ya que las actas o diligencias son documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 24 de junio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 859/01 y Sentencia de 23 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 121/2004.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

La parte recurrente formula su recurso contra una liquidación de IRPF, en concreto la relativa a 1992, y contra la desestimación de las solicitudes de rectificación y consiguiente devolución de ingresos, relativas a IRPF de los ejercicios 1991 y 1993.

La liquidación girada en concepto de IRPF relativo a 1992, tiene, según el expediente administrativo, las siguientes cantidades; 708.342 pesetas en concepto de cuota y 357.596 pesetas en concepto de intereses; cantidades éstas que, sumadas, dan lugar a una deuda tributaria de 1.065.938 pesetas.

La rectificación de la Declaración de IRPF relativa a 1991, que insta la parte recurrente, consta de las siguientes cantidades: 2.847.928 pesetas en concepto de cuota a favor del contribuyente y 2.109.069 pesetas en concepto de intereses; cantidades éstas que, sumadas, dan lugar a una deuda tributaria a favor del contribuyente de 4.956.997 pesetas.

Y finalmente, la rectificación de la Declaración de IRPF relativa a 1993, que insta la parte recurrente, consta de las siguientes cantidades: 1.911.975 pesetas en concepto de cuota a favor del contribuyente y 867.598 pesetas en concepto de intereses; cantidades éstas que, sumadas, dan lugar a una deuda tributaria a favor del contribuyente de 2.779.573 pesetas.

Como puede comprobarse, ninguna de las tres cuotas, ni la de la liquidación girada por la Administración Tributaria, ni las cuotas cuya rectificación solicita la parte recurrente, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichas cuantías, expresadas en euros, son de 4.257,22, 17.116,39 y 11.491,20 euros.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las tres cantidades cuya devolución insta la parte recurrente, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1022/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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