ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4038A
Número de Recurso962/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº 8/2001, se interpuso Recurso de Casación por Cultivos Monte Aloya, S.A. mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Siendo parte recurrida Armandoy Blanca, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes (acusación particular) se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes, tres por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 1 de febrero de 2002, en la que se absolvió a D. Armandoy Doña Blanca, de un delito de estafa y un delito continuado de apropiación indebida que se les imputaba por la mercantil "Cultivos Monte Aloya S.A.".

  1. Por la vía del artículo 849.1º de la LECrim por entender que la sentencia infringe diversos preceptos de penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 248, 249, 250 , 251, 252 todos ellos en relación con el artículo 22 del Código Penal.

    El recurrente, no obstante su alegación de respeto a los hechos probados, efectúa a continuación una serie de manifestaciones acerca de lo que en su particular opinión resultó acreditado, alejándose de los hechos que constan en la sentencia recurrida.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. El Fundamento Jurídico primero de la resolución combatida, destaca que parece poco creible que tratándose de profesionales como el Sr. Rubén, propietario del bufete, junto con el Sr. Jesús Carlos, que es diplomado en Economía y licenciado en Derecho, y el Sr. Marco Antonio, Letrado en ejercicio, se pueda sostener sostener como estos pretenden, que frente a unas personas a quienes no conocen, y se presentan como insolventes y que buscan dinero para financiar una actividad empresarial, y que aporta determinados bienes, entre los cuales se encuentran unos furgones frigoríficos Nissan 2800 y 2000, despreciaran la más mínima cautela de comprobar la situación real de los vehículos, la cual no entrañaba ningún tipo de dificultad para los profesionales antes reseñados, máxime cuando uno de ellos iba a ser el socio mayoritario y otro el administrador único de la empresa que se estaba formando. Más razonable es pensar como afirman los acusados, que tenían cabal conocimiento del estado financiero y administrativo de las furgonetas y de la existencia del frigorífico, y la situación y el lugar donde se encontraban. El Tribunal "a quo" expresa asimismo las dudas que albergaba acerca de si el sustrato personal de la sociedad que aparecía en la escritura pública de constitución de aquella, respondía o no a la realidad, y ello, por cuanto según consta en la declaración del Sr. Marco Antonio"la idea inicial era que al cabo de seis meses o un año el Sr. Armandose quedara con toda la sociedad"; admite el propio Sr. Jesús Carlosque el "pacto era que el declarante únicamente estaría como socio y avalista de las deudas sociales durante un año y que al cabo del mismo el Sr. Armandoo su hijo adquirieran las participaciones sociales, y cancelarían las deudas de la sociedad con el dinero de la venta de su bingo "Lemos Xogo" sito en Monforte de Lemos; este pacto no llegó a documentarse por escrito, a lo que debe añadirse que el propio Sr. Jesús Carlosmanifestó "que el declarante no sacaría ningún lucro económico de tal negocio jurídico".

  4. Por lo que a la apropiación indebida de los pagares y el metálico obtenido por las ventas directas llevadas a cabo por los acusados, del relato de hechos probados no se desprende esa subsunción en el tipo penal, sin que el recurrente pueda ampliarlos a su conveniencia por la vía casacional escogida.

    La sentencia combatida en su fundamento jurídico segundo, apunta dudas acerca de cuales de los fines apuntados por la acusación y la defensa, fuera el fin real con el que se hubiera entregado el pagaré al Sr. Armandoy ello por cuanto:

    1. Resulta extraño su misma emisión al portador, lo que le hacía perder su condición de título valor, cuestión que no podía ser ignorada por el administrador de la sociedad, dada su condición de letrado en ejercicio.

    2. Si el pagaré fuera emitido para el abono de obras realizadas no se explica como no fue emitido a nombre de la persona a la que se tenía que pagar.

    3. No se ha aportado a las actuaciones facturas que coincidieran con el del citado pagaré. Al no quedar acreditada la finalidad del pagaré, tampoco queda acreditada la existencia de un perjuicio económico para la sociedad por el hecho de que fuera entregado posteriormente al Sr. Luis Enriquey ello por cuanto el perjuicio sólo existiría si fuera entregado para abono de obras, pero no existiría si fuera entregado para pago de deudas salariales de la sociedad con los acusados.

    Lo mismo cabe decir del pagaré de 984.700 pesetas emitido a nombre de Marí Juana, respecto del que existen dudas racionales de cual fuera el destino final de su importe, si bien en propio beneficio del Sr. Armando, o por el contrario, para el pago de deudas salariales de la sociedad.

    Las mismas dudas se cierne sobre las cantidades que se decían apropiadas por las ventas al contado, desonociéndose si integraron el patrimonio del Sr. Armandoo fueron entregadas semanalmente al administrador Sr. Marco Antoniocomo así sostuvo la testigo Jesús Carlos.

    En consecuencia, ante tal cúmulo de dudas suscitadas acerca de la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida, el Tribunal de instancia, con un criterio lógico y racional, ausente de arbitrariedad ha optado a tenor de los postulados del principio "in dubio pro reo" por la absolución de los acusados, ante la imposibilidad de tener por probados los hechos denunciados.

    En consecuencia, el motivo articulado, no respeta el relato de hechos probados, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Designa el recurrente prácticamente la totalidad de la prueba desarrollada (confesión , testifical, y documental) incluida el acta del juicio oral, considerando que del análisis global queda acreditado el error, en la valoración de la prueba, porque el Tribunal valora "muy escuetamente" el conjunto de la prueba practicada, debiendo ampliarse los hechos probados y quedar redactados en la forma en que constan en el escrito de acusación.

  1. Esta Sala, tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECrim. se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento concreto, que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECrim.; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

Lógicamente al no efectuar esa designación particularizada tampoco especifica en que errores concretos ha incurrido el Juzgador, no siendo procedente designar la totalidad de las diligencias practicadas, ni pretender una reevaluacón de la actividad probatoria practicada, cuestiones estas que exceden la finalidad de la vía casacional.

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del art. 855.2º de la LECrim. y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del art. 884 y nº 1 y del art. 885 de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 851 de la LECrim., por entender que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados con base a los cuales debería haber resultado un fallo condenatorio para los acusados, considerando que concurre además una expresa contradicción entre los hechos probados y el fallo absolutorio de la sentencia.

Alega que de la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el recurrente en los motivos que anteceden se extrae que la sentencia no recoge de forma clara los hechos que se les imputan a los querellados, recoge con cierta vaguedad determinados hechos, pero no una redacción clara, ordenada y terminante sobre los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala, tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim consistente en la falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 26 de abril de 2001).

  2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes de las cuestiones planteadas por la parte, no siendo posible intentar la ampliación fáctica a través de esta vía.

    En el mismo sentido, tampoco indica el recurrente en que pasajes de la misma se encuentra la pretendida contradicción, la cual además ha de ser interna, es decir, contenida en el relato fáctico de la sentencia, y no entre este y el fallo como pretende el recurrente.

    En consecuencia, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.2 de la LECrim, por entender que la sentencia se limita a expresar los hechos alegados por esta acusación que considera como no probados, sin embargo no expresa numerosos hechos alegados por la acusación que sí han resultado debidamente probados a criterio de esta acusación.

El relato fáctico contiene una relación detallada de hechos considerados probados, lo que sucede es que los mismos no se consideran de suficiente entidad para ser subsumidos en los tipos delictivos que interesaba la acusación, habiéndo quedado otros extremos sin poderse acreditar, como así lo indica la resolución combatida en su Fundamentos Jurídicos primero y segundo, en los que expresa serias dudas acerca de extremos relevantes para la configuración de los delitos de estafa y apropiación indebida, lo que lleva a aquél al pronunciamiento absolutorio en función del principio "in dubio pro reo".

Por ello, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim, por entender que la resolución recurrida no resuelve todos los puntos que han sido objeto de controversia y alegados por esta acusación particular. Así la sentencia solo valor alas declaraciones de los acusados frente a las declaraciones del que fue administrador social o del testigo Sr. Luis Enrique.

  1. La constante Jurisprudencia de esta Sala, requiere como condiciones necesarias, para que pueda apreciarse el quebrantamiento denunciado, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito.

    4. El recurrente deberá concretar la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver (STS de 21 de febrero de 2000).

  2. La sentencia combatida, no contiene ninguna omisión de este tipo, la cuestión de la valoración de la prueba, y dentro de la misma la credibilidad de la testifical es una cuestión que corresponde verificarla exclusivamente al Tribunal sentenciador en virtud de lo dispuesto en el artículo 741.de la LECrim, sin que sea posible atacar por esta vía casacional, la credibilidad de dichos testimonios como el recurrente pretende.

    Por lo que no existiendo la denominada incongruencia omisiva o fallo corto, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y en consecuencia el mismo debe correr similar suerte que los anteriores, por lo que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, declarándose la pérdida del depósito de la parte recurrente (acusación particular) si lo hubiera constituido.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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