STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:1049
Número de Recurso1608/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AISA (HUESCA), representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 128/98, sobre caducidad de contrato; siendo parte recurrida la compañía mercantil "SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS DEL VALLE DE AISA, S.L. (SEIVA, S.L.), representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de enero de 1.998, la compañía mercantil "Servicios e Infraestructuras del Valle de Aisa, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Aísa de 17 de diciembre de 1.997 por el que, en síntesis, se declara la caducidad del contrato suscrito con Seiva, S.L. para la gestión indirecta de Servicios Públicos en Candanchú, en régimen de concesión y concierto, se dispone la incautación del material y medios necesarios, así como la pérdida de la fianza constituida y la inhabilitación del contratista Seiva, S.L., se efectúa una liquidación provisional de las obligaciones económicas derivadas del cumplimiento del contrato y de su extinción y se reconoce un saldo a favor del Ayuntamiento de 35.270.038.- pts, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de enero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se estima el presente recurso contencioso-administrativo nº 128/98 D interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Navarro en nombre de la entidad mercantil SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS DEL VALLE DE AISA, S.L. (SEIVA) y se declara nula la resolución del Ayuntamiento de Aísa (Huesca), indicando: 1.- Que no procede declarar la caducidad del contrato suscrito con SEIVA, S.L., por incumplimiento de contrato con base en un pretendido abandono unilateral. 2.- Que tampoco procede la incautación de material ni medios, ni la pérdida de la fianza, ni la inhabilitación del contratista SEIVA, S.L. 3.- Que no procede la indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Aísa, y declaramos el derecho de SEIVA, S.L., a que por el Ayuntamiento de dicha localidad le sea abonada la suma de 4.370.000 pesetas correspondientes al concierto del 2º semestre de 1.996.

SEGUNDO

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Ayuntamiento de Aísa por escrito de 12 de febrero de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de marzo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia mediante la cual, con estimación del presente recurso, y con casación y anulación de la Sentencia impugnada, confirme plenamente el acto administrativo recurrido en la instancia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la compañía mercantil "Servicios e Infraestructuras del Valle de Aísa, S.L." (Seiva, S.L.) representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de diciembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aísa y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar se presento con fecha 10 de mayo de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, se desestime dicho recurso, declarando no haber lugar a casar y anular la sentencia impugnada. Todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone en primer término la inadmisibilidad del recurso de casación con base en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional, negándose por la entidad recurrida la existencia de interés casacional con respecto a la cuestión sometida a revisión de este Tribunal.

Como tal causa de inadmisibilidad ha de ser rápidamente descartada, ya que aparte de la necesaria concurrencia de los requisitos de cuantía indeterminada, ausencia de impugnación de una disposición general y la presumible falta de interés por no referirse a situaciones con suficiente contenido de generalidad, el apartado 4 del mismo artículo 93 subordina la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por esta razón a que esta decisión se dicte por unanimidad de la Sala. Ahora bien: no se puede considerar que concurra dicho requisito cuando ya ha sido admitido a trámite el recurso por Providencia de 23 de diciembre de 2.003, porque esa resolución -favorable a la admisibilidad- ya implica la ausencia de toda posible unanimidad que posibilite el rechazo por ese motivo.

Aparte de ello el escrito de oposición al recurso articula una causa de oposición al mismo que afecta de manera general a los tres motivos en que se basa el escrito de interposición formulado a nombre del Ayuntamiento de Aísa, y que merece una consideración singularizada.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de enero de 2.002 estimó el recurso contencioso interpuesto en nombre de "Servicios e Infraestructuras del Valle de Aísa, S.L." (SEIVA) y declaró nulo el acuerdo de 17 de diciembre de 1.997 por Ayuntamiento demandado, afirmando: 1) que no procedía declarar la caducidad del contrato suscrito con SEIVA el 1 de julio de 1.994, por incumplimiento achacable a esta última, con base en un pretendido abandono unilateral; 2) que tampoco procedía la incautación del material ni medios, ni pérdida de la fianza prestada por SEIVA, ni su inhabilitación como contratista; 3) que no procedía la indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Aísa, declarando por el contrario que SEIVA había de ser indemnizada con la suma de 4.370.000 pesetas correspondientes al concierto del segundo semestre de 1.996.

El presente recurso de casación lo basa el Ayuntamiento demandado en tres motivos, todos ellos acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional. En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 127, 128 y 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales basándose en su indebida aplicación implícita, ya que en la sentencia se razona que la indebida dejación de responsabilidades por parte del Ayuntamiento motivó la obligada renuncia del adjudicatario, imputando a la Corporación la merma de los ingresos que como consecuencia del contrato celebrado le correspondía percibir e incumpliendo su obligación de mantener el equilibrio financiero de la concesión.

En el segundo se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial que considera que la desaparición del principio de riesgo y ventura como modulador del restablecimiento del equilibrio económico de la concesión únicamente ha de producirse en el caso de que concurran circunstancias excepcionales, o imprevisibles, cosa que en este caso no ocurre. Y en el tercero se sostiene que la sentencia recurrida vulnera las normas y la jurisprudencia relativas a la continuidad en la prestación del servicio (artículos 128.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 56 y 71.2 del Reglamento de Contratación y disposiciones concordantes de la legislación estatal de contratos), sosteniendo que ha sido SEIVA la que ha interrumpido unilateral e injustificadamente la prestación del servicio del que era concesionaria.

Ocurre, sin embargo, que con fecha 16 de abril de 1.997 SEIVA había demandado en vía contencioso-administrativa al Ayuntamiento de Aísa impugnando el acuerdo municipal de 2 de abril de aquel mismo año por el cual se desestimaba la petición que la citada entidad había dirigido al Ayuntamiento en solicitud de resolución del mismo contrato administrativo de prestación de servicios y concesión cuya caducidad por razones imputables a SEIVA se pretende postular ahora por la Corporación Municipal de Aísa. Y también ocurre que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 6 de marzo de 2.000 en la que se acogía íntegramente la pretensión de SEIVA y se acordaba la anulación del acto por el cual se desestimaba la solicitud de resolución del contrato celebrado el 1 de julio de 1.994, basándose para ello (fundamento jurídico tercero) precisamente en la sobreveniencia de circunstancias imputables al Ayuntamiento que supusieron la ruptura del equilibrio económico de la concesión.

Razonaba la sentencia citada que el citado desequilibrio se había producido a consecuencia del impago masivo de las cantidades a recaudar por los conceptos de tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y vertido, precio público por suministro de agua y precio público por limpieza de nieve, importe que había de constituir la retribución al adjudicatario por los servicios cuya gestión era objeto de concesión administrativa; a esa circunstancia se unía la negativa municipal a abonar cantidad compensatoria alguna al entender que el impago aludido no obedecía sino a una simple demora en el pago de los conceptos debidos.

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2.000 por parte del Ayuntamiento de Aísa, se dictó por esta misma Sala Auto de fecha 21 de mayo de 2.002 en virtud del cual se le tenía por desistido (y firme en consecuencia la sentencia en la que se declaraba resuelto a instancia de SEIVA por circunstancias imputables precisamente al Ayuntamiento de Aísa el contrato de 1 de julio de 1.994 cuya declaración de caducidad se pretendía obtener en este procedimiento a solicitud del mismo Ayuntamiento citado) del recurso.

Mas no es solamente dicha circunstancia la que se opone como motivo fundamental a la estimación del presente recurso.

También el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia -que es firme- con fecha 25 marzo de 2.002 en la que se estima parcialmente la reclamación formulada por SEIVA con motivo de la liquidación del mismo contrato de concesión y concierto de 1 de julio de 1.994, según la cual el Ayuntamiento ahora recurrente resulta condenado a abonar a la entidad mencionada la cantidad de 4.370.000 de antiguas pesetas, más los intereses legales, correspondiente a los servicios prestados en calidad de concesionaria y gestora del servicio público concertado durante el segundo semestre de 1.996. Es decir: la misma cantidad y en virtud del mismo concepto que ahora reitera la sentencia recurrida.

TERCERO

No puede dudarse de que, si bien el presente recurso pudo tener una cierta justificación en el momento de su interposición -pocas semanas antes de que se desistiese expresamente del mismo por el Ayuntamiento de Aísa-, puesto que la sentencia en la cual se declaraba resuelto el contrato por incumplimiento achacable a dicha corporación se hallaba pendiente de casación ante este Tribunal, una vez firme y definitiva la resolución aludida hubiese debido de reconocerse la carencia de objeto del mismo, máxime cuando en el escrito de oposición formulado con fecha 10 de mayo de 2.004 ya se denunciaba la firmeza de las dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Aragón a las que nos hemos referido.

Tampoco puede dudarse de que esa firmeza descarta toda posibilidad de que el actual recurso de casación prospere, ante la evidente imposibilidad de considerar rescindible por caducidad, a instancia del Ayuntamiento de Aísa y por causas imputables al concesionario, el mismo contrato cuya resolución ha sido decretada a instancia de este último y precisamente por motivos achacables al hoy recurrente. Los motivos de casación que ahora se alegan son, precisamente, las razones que han determinado la declaración de resolución del contrato imputables al Ayuntamiento y sobre cuya existencia resulta totalmente improcedente cualquier reconsideración.

No se trata de apreciar la excepción de cosa juzgada en su sentido negativo y excluyente de una nueva resolución sobre lo ya decidido, puesto que se trata de recursos promovidos contra actos administrativos diferentes y cuya nulidad se postula desde una distinta perspectiva de abandono de las obligaciones inherentes al carácter de otorgante o titular de la concesión de gestión de un servicio público; pero sí de apreciar el valor positivo y prejudicial que ha de atribuirse al contenido de toda resolución firme de esta naturaleza, cuya existencia implica la carencia de objeto del presente recurso y la necesaria desestimación del mismo en este trámite resolutorio.

CUARTO

El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción estipula que las costas se impondrán al recurrente si fuesen desestimados todos los motivos de casación, a lo que no sobra añadir que, en este caso, esta previsión está harto justificada desde el momento en que la Corporación recurrente ha tenido sobradas oportunidades de abandonar un recurso que no podía prosperar. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de enero de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite, con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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