STS, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Dña. Irene y D. Humberto, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7069/03, en el que se impugna la resolución de la Consellería de Familia, Promoción do Emprego, Muller e Xuventude de 22 de noviembre de 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de su hijo menor Daniel en el Centro de Menores Agarimo de Arteixo. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 27 de septiembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo número 7069/2003, entablado por la representación procesal de Humberto Y Irene contra la resolución de la Consellería de Familia, Promoción do Emprego, Muller e Xuventude, de 22 de noviembre de 2002 que desestima reclamación patrimonial de los recurrentes por la muerte de su hijo el menor Daniel en el Centro de Menores AGARIMO de Arteixo, el día 23 de noviembre de 2000, estando bajo la guarda y tutela del Director del Centro por orden de la Delegada Provincial de Familia; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Irene y D. Humberto, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1710/1998, manteniendo que existe identidad sustancial entre ambos asuntos, que los hechos de la sentencia que se cita se refieren a suicidio de un preso en un establecimiento penitenciario al concurrir un elemento de anormalidad en el servicio (no existir examen médico del fallecido a su ingreso) y el presente litigio se refiere al suicidio de un menor en un centro de menores al concurrir también elementos de anormalidad en el servicio público prestado (entre otros, falta de control adecuado de su medicación antidepresiva), y partiendo de supuestos semejantes se llega a conclusiones diferentes, puesto que en el primer caso el Tribunal Supremo considera que no se rompe el nexo causal y en el segundo la Sala sentenciadora considera que sí.

Examina los hechos declarados en la sentencia de instancia y atendiendo a los informes y otros datos resultantes de las actuaciones, razona la existencia de nexo causal entre el resultado y el funcionamiento del servicio público, concretamente la atención recibida por el menor de acuerdo con las circunstancias en que se encontraba, concluyendo que se infringe lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución y el art.103.1 de la Ley 30/92. Añade la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por vulneración del art. 24 de la Constitución, dado que en la instancia propuso prueba pericial, que fue inadmitida por no haberse anunciado al formular la demanda, recurriendo en súplica, que fue desestimada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso, dando traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, en cuyo escrito se refiere a la inadmisibilidad del recurso por no haber efectuado juicio de relevancia de la vulneración de derecho estatal en el fallo, entiende que no se dan las identidades exigidas y que se trata de modificar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida. Reproduce la sentencia recurrida como argumentación sobre inexistencia de responsabilidad patrimonial y señala que el expediente y la documental existente eran suficientes para la resolución del debate y no hubo indefensión en las decisiones judiciales relativas al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de mayo de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones se observa que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita a indicar que existe identidad sustancial entre ambos asuntos, ya que los hechos de la sentencia que se cita se refieren a suicidio de un preso en un establecimiento penitenciario al concurrir un elemento de anormalidad en el servicio y el presente litigio se refiere al suicidio de un menor en un centro de menores al concurrir también elementos de anormalidad en el servicio público prestado, sin más precisión sobre la situación fáctica que se plantea en cada caso, circunstancias del servicio, de las personas afectadas, de las pretensiones ejercitadas y su fundamento, así como la argumentación o fundamentación precisa de los distintos pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias, con lo que se incumple la exigencia legal de expresión razonada, precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como requisito para el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, la diferencia entre los supuestos contemplados resulta del examen de ambas sentencias. Así, en la de contraste se contempla el caso del fallecimiento, por suicidio, en centro penitenciario, en el que la Sala de instancia aprecia la existencia de anormalidad en el funcionamiento del servicio penitenciario, por el hecho de que el fallecido no fue examinado por el médico a su ingreso en el centro penitenciario, lo que lleva a la Sala a apreciar la existencia de relación de causalidad y la consecuente responsabilidad patrimonial, si bien en concurrencia con la conducta del propio interno y su voluntad suicida. Mientras que en el presente caso, la Sala de instancia, describiendo la situación en la que se encontraba el menor (cuya semejanza con la que pudiera encontrarse el interno al que se refiere la sentencia de contraste ni siquiera se alega), y valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, lejos de apreciar deficiencias en el funcionamiento del servicio, entiende que se prestó al menor la atención y cuidado que demandaba su situación, razonando que: "los educadores, lejos de no prestar una especial atención, cuya necesidad advierte el Director ante la situación de nerviosismo del menor, en todo momento parecen haber salvaguardado la persona del menor con un diligente cuidado tanto para con él como para los demás por cuanto según las declaraciones que efectuaron en vía administrativa estaban al tanto de los síntomas de las dolencias que le afectaban como de la conducta del menor, y en función de ella, dentro del normal cuidado que prestaron a los demás, le proporcionaron ese especial cuidado y atención que su situación demandaba; ciertamente, de las pruebas practicadas parece deducirse la prestación de tales servicios y no precisamente de acuerdo con unos métodos o rutinas de trabajo, como se argumenta, sino acomodándose a la situación del menor, como se pone de manifiesto con la vertiente negativa de la actividad educadora, como son los castigos que le han impuesto con afán corrector y no puramente retributivo, por lo que el resultado lamentablemente producido no es tanto efecto o consecuencia de esa omisión de deber de cuidado respecto del menor Daniel -que tampoco evidencia la dosis (procedente) de medicación tal como se razona en demanda-, tampoco la responsabilidad objetiva que se pretende por la muerte violenta del mismo por cuanto no es imputable a la Administración, la cual a mayor abundamiento si en virtud de la propia ley de Servicios Sociales intervino en la actividad del servicio que lleva a cabo el Centro mediante la técnica de la autorización, en sus tareas de inspección y control de ejercicio de esa actividad de tutela pública que ha asumido sin duda demuestra que de algún modo ha intervenido efectuando tal actividad de control o fiscalización, pues manifiesta que las hizo pero que no se levanta acta de las visitas de inspección, esto es que no documenta su actuación. No concurren por tanto en la actuación de la administración ni en la de la institución que tiene encomendada la guarda de los menores- incluido el fallecido- los requisitos que justificarían la exigencia de responsabilidad de conformidad con el art. 106.2 de la CE y de la legislación ordinaria que lo desarrolla."

En consecuencia, no concurren en el caso las identidades exigidas para que pueda plantearse el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha de referirse a un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, el resultado de ambos procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los distintos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Finalmente, como se refleja en la jurisprudencia recogida en el anterior fundamento de derecho, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, por lo que su planteamiento ha de ir referido a esa contradictoria aplicación de la norma, a diferencia del recurso de casación común que ha de fundarse en alguno de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de manera que aquel recurso, excepcional y subsidiario, no puede fundarse en la mera invocación de alguno de tales motivos ni servir como medio para eludir la ininpugnabilidad de sentencias que no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario. Por otra parte, ese distinto planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no tenga virtualidad la invocación, que se hace en este caso por la parte recurrida, de un requisito como el juicio de relevancia, previsto en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el planteamiento del motivo de casación establecido en el art. 88.1.d) de la misma Ley procesal.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 127/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene y D. Humberto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7069/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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