STS 140/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1207
Número de Recurso1957/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de febrero de 1997, en el rollo número 701/95, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 485/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; recurso que fue interpuesto por don Carlos José y doña Marí Luz , representadas por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, siendo recurrido "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, contra don Carlos José y doña Marí Luz , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...). Dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a don Carlos José y doña Marí Luz , al pago de once millones cuatrocientas tres mil seiscientas sesenta y ocho pesetas (11.403.668 ptas), más los intereses pactados, condenando a los mismos al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santiago Chipirras Sánchez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "(...). Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al banco demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación del "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A.", condenando a los demandados don Carlos José y doña Marí Luz , que han sido representados por el Procurador don Santiago Chipirras Sánchez, a pagar a la actora la suma de diez millones doscientas treinta y seis mil setecientas setenta y cinco pesetas (en concepto de principal e intereses adeudados en el momento de efectuarse la tasación de costas en el proceso de ejecución hipotecaria, una vez deducido el precio del remate), más un millón siete mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas (en concepto de costas originadas en la ejecución hipotecaria así como los intereses moratorios devengados por estas cantidades al tipo convenido en el contrato de préstamo. Las costas procesales causadas en la sustanciación de este proceso se imponen a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Arribas, en la representación acreditada de don Carlos José y doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en fecha 26 de mayo de 1995, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad la referida resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Carlos José y doña Marí Luz , interpuso, en fecha 26 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil en relación con el precepto contenido en el artículo 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 118 de la Constitución; 2º) por aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial según la cual las actuaciones y resoluciones dictadas en juicio ejecutivo no constituyen cosa juzgada, contenida, entre otras, en SSTS de 18 de abril de 1996 y 15 de diciembre de 1994; 3º) por infracción del artículo 1214 del Código Civil; 4º) por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y el criterio jurisprudencial sobre la aplicación e interpretación del citad precepto, contenido, entre otras, en SSTS de 29 de octubre de 1981, 1 de marzo de 1990, 21 de abril de 1992 y 18 de mayo, 5 de octubre de 1994; 5º) por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y el criterio jurisprudencial sobre aplicación e interpretación del citado precepto, contenido, en SSTS 29 de octubre de 1981, 1 de marzo de 1990 y 5 de octubre de 1994, y, terminó suplicando a la Sala: "(...). Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, revocándola en todos sus términos y declarando no haber lugar a estimar la pretensión deducida por el "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A." contra mis representados y la devolución del depósito constituido a esta parte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de julio de 1998, suplicando a la Sala: "(...). Se dicte sentencia rechazando la totalidad de los motivos de casación alegados de contrario, y, en consecuencia, confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas y que se causen con ocasión del recurso de casación interpuesto".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 20 de agosto de 1981, mediante escritura pública, el "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A." concedió un préstamo por importe de 3.770.000 pesetas a los cónyuges don Carlos José y doña Marí Luz , a un interés del 16% anual y con un período de amortización de diez años, con garantía hipotecaria constituida sobre un local comercial de 17,20 metros cuadrados, sito en la Avenida del Generalísimo número 13 de la localidad de Móstoles.

  2. - Como valor de tasación de la finca hipotecada, para que sirviera de tipo en la primera subasta, que, en su caso, se celebrara, se fijó la cantidad de 11.200.000 pesetas.

  3. - Por no hacer frente, desde un principio, los prestatarios a las amortizaciones trimestrales del préstamo, el Banco acudió al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Hipotecaria cuando se le adeudaban 5.119.800 pesetas.

  4. - En la tercera subasta, se ofreció como postura máxima por el Procurador de la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, y se suspendió la aprobación del remate a los fines previstos en el artículo 131, regla 12, de la Ley Hipotecaria, esto es, para que, en el término de nueve días, pudieran los demandados mejorar la postura, lo que no hicieron, por lo que, el 18 de mayo de 1990, se dictó auto por el Juzgado con la aprobación del remate a favor del "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A.".

  5. - Posteriormente, se instó por el Banco la tasación de costas, que se llevó a cabo con inclusión de principal, intereses, derechos y honorarios de los profesionales actuantes, así como suplidos, la cual fue impugnada por don Carlos José y doña Marí Luz , y, el 10 de septiembre de 1990, se dictó sentencia por la que se excluían de la misma las partidas de principal e intereses por no ser incardinables dentro del concepto de costas, así como el suplido consistente en la inserción de un edicto en el periódico "El Alcázar" por importe de 80.640 pesetas, sin que la tasación reformada se llegara a ejecutar.

  6. - EL "BANCO INTERNACIONAL DE COMERCIO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos José y doña Marí Luz y, entre otras peticiones, reclamó la suma de 11.403.668 pesetas, es decir la resultante de la tasación primeramente practicada, con la inclusión de principal, intereses y el importe de la publicación del edicto.

El Juzgado acogió en lo sustancial la demanda, a excepción de la cuantía del repetido edicto, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos José y doña Marí Luz han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil, en relación con los artículos 598, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil y 118 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada comete error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que, después de declarar acreditado que la tasación de costas en la que el demandante basaba su derecho fue revocada por sentencia del propio Juzgado, de 10 de septiembre de 1991, pretende mantener la vigencia de las partidas de dicha tasación, pero la misma, obrante en este proceso como acto o documento judicial, no tiene valor ninguno, dada su expresa revocación judicial, lo cual se declara probado en la resolución que ahora se recurre, y las partidas que la integraban, y que fueron excluidas de la misma, constituyen sólo una mera afirmación de la actora, que ha sido negada por esta parte y cuya cuantía no está respaldada por ningún otro medio de prueba, por lo que se propone suprimir el texto de la sentencia que dice "(...) dictándose sentencia de 10 de septiembre de 1990, mediante la que se excluían de la tasación las partidas de principal e intereses por no ser incardinables dentro del concepto de costas, así como el suplido consistente en la inserción de un edicto en el periódico "El Alcázar", gasto, este último, que ascendió a 80.640 pesetas, en todo caso la tasación de costas reformada, no se llegó a ejecutar, formulándose por el Banco la demanda iniciadora de este pleito, a la que se reclamaba la suma resultante de la tasación de costas, primeramente practicada, esto es, incluyendo principal e intereses, así como el importe del edicto citado dictándose la sentencia ahora recurrida que, en lo sustancial estima la demanda, con la sola exclusión del importe de tan citado edicto", y sustituirlo por el siguiente: "(...) dictándose sentencia de 10 de septiembre de 1991, mediante la que se dejaban sin efecto las partidas que como principal, intereses y diario "El Alcázar" constan en dicha tasación, en todo caso la tasación de costas reformada no se llegó a ejecutar, formulándose por el Banco la demanda iniciadora de este pleito, en la que se reclamaba la suma resultante de la tasación de costas, primeramente practicada, esto es incluyendo principal e intereses, así como el importe del edicto citado, dictándose la sentencia hoy recurrida que, en lo sustancial estima la demanda, con la sola exclusión del importe del tan citado edicto"- se desestima porque, en verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

El error material referido a la sentencia de 10 de septiembre de 1991, que se detalló en la instancia como del año 1990, pudo subsanarse mediante la utilización del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a que las actuaciones y resoluciones dictadas en juicio ejecutivo no constituyen cosa juzgada, contenida en las SSTS de 18 de abril de 1996 y 15 de diciembre de 1994, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia extrae la cantidad de 5.119.800 pesetas como principal, en tanto resulta de los antecedentes del auto de remate dictado en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 712/84 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, sin fundamento en ningún otro medio de prueba, y sin que pudiera ser combatido adecuadamente por los recurrentes por no existir cauce para ello en dicho procedimiento- se desestima porque introduce aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos iniciales, que no es susceptible de conocimiento en casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia soslaya la cuestión de que el Banco demandante no ha probado la existencia del crédito reclamado, es decir, que el incumplimiento contractual de la demandada le ha producido un perjuicio económico aún después de haberse adjudicado la finca hipotecada en cobro de su crédito, y, en el supuesto de haberse producido tal agravio pecuniario, tampoco ha acreditado la cuantía del mismo- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, el cual, en la ciencia del Derecho, se denomina "regla de juicio" y que, en el proceso civil, se ubica en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, hasta el punto de que esta Sala, en sentencia, entre otras, de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En el caso del debate, la situación no era de falta de prueba y, por consiguiente, no ha entrado en juego el precepto citado, pues el Tribunal de instancia ha obtenido sus convicciones mediante los datos demostrativos obrantes en autos.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 5 de octubre de 1994, 1 de marzo de 1990 y 29 de octubre de 1981, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el Banco demandante no ha probado la existencia del perjuicio patrimonial que reclama, por lo que no procedía indemnización alguna: y otro, también por aplicación indebida del artículo 1101 y de la doctrina jurisprudencial relativa a las SSTS que se indican en el motivo cuarto, se formula "ad cautelam" para el caso de que no fuera acogida la argumentación de los motivos anteriores, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia recurrida no ha valorado que sólo ha quedado probado el importe del crédito por 5.119.800 pesetas, y restada a esta cantidad el precio del remate de la subasta, el perjuicio patrimonial causado al Banco se concretaría en 3.119.800 pesetas, que constituye la diferencia entre ambas sumas, y que dista mucho de la de 11.244.630 pesetas, determinadas en el fallo de la sentencia como indemnización por el perjuicio patrimonial de la parte recurrida- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque carecen manifiestamente de fundamento, toda vez que, de una parte, la demanda no se apoya en una acción de daños y perjuicios, y de otra, el artículo señalado como aplicado indebidamente en la resolución de instancia, ni siquiera es mencionado en la misma.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos José y doña Marí Luz contra la sentencia dictada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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