ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:1851A
Número de Recurso4474/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2001, en el procedimiento nº 203/01 seguido a instancia de Dª Beatrizcontra DELTA FORMACION, S.L. y GRUPO TADEL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Beatrizy DELTA FORMACION, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Antonio Fernández García, en nombre y representación de DELTA FORMACION, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita a la simple cita de las dos sentencias que propone de contraste con una muy escueta referencia a los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas y omitiendo por tanto su comparación con el caso que la sentencia recurrida contempla, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso, el 18 de marzo de 1997 se firmó un contrato entre la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad y la empresa demandada Delta Formación S.L. por la que la primera encargaba a la segunda la organización, gestión, desarrollo e impartición de la totalidad de cursos que hayan de ser organizados e impartidos por ella como consecuencia de su inclusión en planes de formación financiados por el FORCEM y ello por un periodo de cuatro años. A principios del año 2001 la empresa demandada se quedó sin cursos por lo que ha procedido a rescindir los contratos temporales de todos sus trabajadores a la espera de que se ponga en marcha el nuevo Plan de Formación Continua. La actora estuvo vinculada a la demandada desde el 25 de septiembre de 1998 mediante cuatro contratos por obra o servicio determinado, habiendo prestado servicios sin interrupción desde dicha fecha hasta 9 de febrero de 20001, cuando fue cesada por terminación del último contrato suscrito.

La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente y a la demandante como trabajadora fija discontinua, condenando a la demandada a su readmisión en cuanto se reanude la actividad empresarial o al abono de una indemnización y de los salarios dejados de percibir desde que se haya podido reanudar dicha actividad hasta la notificación de la sentencia. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2002 desestima el de la demandada que solicitaba se declarara la válida terminación del contrato y estima el de la demandante, declarando que su relación con Delta Formación S. L. es a tiempo completo y de duración indefinida y condenando a dicha empresa al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido, manteniendo el resto del pronunciamiento.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997.

En ese caso los actores prestaban servicios como vigilantes jurados en una empresa de seguridad en cuyos contratos para la realización de obra o servicio se establecía que la contratación se efectuaba para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo I -Fase de Explotación- y por el tiempo que dure el contrato mercantil con la empresa demandada, que mediante escritos de 18 de julio de 1994 rescindía los contratos suscritos como consecuencia de la reestructuración de servicios impuesta por la Central Nuclear. La sentencia de contraste confirmó la de suplicación, confirmatoria a su vez de la de instancia desestimatoria de las demandas de despido.

No puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues difiere tanto la situación contractual como las actividades realizadas.

En la sentencia de contraste se suscribe un único contrato con un objeto claramente especificado y vinculado a la duración de una contrata. En cambio en la sentencia recurrida este grado de especificación no existe y se suceden cuatro contratos sin solución de continuidad. En dicha sentencia el tema se centra en los trabajos asignados a la actora que eran de índole administrativa y que se insertan en la gestión y realización de los cursos que era la actividad propia de la demandada. En la sentencia de contraste los trabajos eran los propios de una empresa de seguridad que presta estos servicios a otra empresa y la sentencia toma en consideración que los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad reconocieron la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, perdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández García, en nombre y representación de DELTA FORMACION, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 7642/02, interpuesto por Dª Beatrizy por DELTA FORMACION, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2001, en el procedimiento nº 203/01 seguido a instancia de Dª Beatrizcontra DELTA FORMACION, S.L. y GRUPO TADEL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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