STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3947
Número de Recurso4424/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4424/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 298/1994, dictada con fecha 19 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 2/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 2/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 19 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de la Consellería de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de la Xunta de Galicia de 29 de octubre de 1990 por la que se anuncia concurso público para tramitar por el procedimiento de urgencia la suministración e instalación del equipamiento para la red oficial de comunicaciones de la Xunta de Galicia; la declaramos nula por no ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Xunta de Galicia en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 24 de mayo de 1994 la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho el acto impugnado".

QUINTO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: "A LA SALA: Tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y teniendo por evacuado el traslado que le fue conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2/1991, dice textualmente:

"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanando de ella.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto porel Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 298/1994, de fecha 19 de abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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