STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7071
Número de Recurso8660/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 100/98, en materia de impuesto de bienes inmuebles; en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Emilio, representado por el Procurador D. Jesús Pellon Fdez.-Fontecha, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 12 de Enero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por Don Emilio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 39/1425/97, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a las fincas de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Efectuado traslado de dicho escrito a la representación procesal de D. Emilio, éste formalizó escrito de oposición en el que suplica la inadmisión de dicho recurso, o su desestimación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso número 100/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 39/1425/97, promovida por D. Emilio frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a un inmueble de su propiedad. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

El objeto de este recurso se centra en decidir si es necesaria la motivación de los actos impugnados. La sentencia recurrida sostiene que es preciso que el acto de notificación de los valores catastrales contenga, al menos por referencia, la mención de los parámetros de la ponencia de valores que han sido tomados en consideración para determinar el valor del bien que se notifica. Por el contrario, la sentencia que el Abogado del Estado aporta como de contraste, siempre según él, considera que no es necesaria la motivación que el demandante exige.

SEGUNDO

No es ello así. La sentencia citada como de contraste afirma: "En la notificación individualizada del valor catastral, no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales y es en ese momento, cuando tales Ponencias pueden ser impugnadas, fijándose por la parte actora los puntos de hecho de los que discrepa y probando la realidad de los mismos.". Tal afirmación sobre la innecesariedad de incluir en la notificación individualizada "los trabajos y conclusiones de la Ponencia de Valores" no puede contraponerse a la exigencia que contiene la sentencia impugnada cuando afirma: "Ciertamente, no viene la Administración obligada a incluir en la notificación del acto todos los cálculos pormenorizados, lo que sería de difícil, por no decir imposible, cumplimiento, pero sí aquellos datos que de modo esencial contribuyen a la formación del valor catastral: superficie de la finca, módulos y valores básicos de la construcción y repercusión suelo, justificación sucinta y con referencia a las Ponencias de la asignación del valor y coeficientes correctores, primordialmente, lo que no debería entrañar problemas, dadas las posibilidades que ofrece la informática.".

Las sentencias comparadas operan en planos diferentes, la de contraste lo que afirma es que no es necesario que conste en la notificación "los trabajos y conclusiones" de la Ponencia, la impugnada, requiere que la notificación contenga los parámetros que son determinanes de la fijación del valor del bien notificado.

TERCERO

Se infiere, por tanto, que entre lo decidido por la sentencia impugnada y la de contraste no se da la identidad causal a cuya concurrencia supedita el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional la válida interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la Administración recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros..

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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