ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:12622A
Número de Recurso3123/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Matías, presentó, con fecha 29 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación 339/2002, dimanante de los autos 22/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes personadas en las actuaciones.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D. Matías, presentó escrito con fecha 2 de mayo de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no se han personado en este rollo el actor y los codemandados en situación de rebeldía procesal.

  4. - Mediante Providencia de 17 de febrero de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dicho recurrente comparecido y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose cumplimentado dicho trámite con fecha 5 de marzo y 28 de abril siguientes, respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia -impugnación de la filiación y reclamación de filiación no matrimonial- que el recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", esto es por el cauce procedente ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 29 de octubre de 2002, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión contemplada en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, puesto que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación.

    Así a la vista de dicho escrito (obrante en los folios 17 a 23 del rollo de apelación) puede comprobarse que el recurrente, denuncia la infracción de los arts. 767.4, 217, 218 y 386 de la LEC 1/2000, y de los arts. 127, 135, 1216, 1218 y 1253 del CC; y a continuación alega la existencia de "interés casacional" en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de este Tribunal que cita, lo que argumenta, en relación con la eficacia probatoria de la negativa al sometimiento a la práctica de la prueba pericial biológica, la imposibilidad de ser apreciada como ficta confessio, y sobre la prueba indicaria y de presunciones en esta materia, a lo que añade unas breves consideraciones sobre el carácter de documento público de la cartillla militar y su eficacia probatoria, y concluye alegando que el recurso tiene "interés casacional", además de por la vulneración de la Jurisprudencia de este Tribunal, "porque en la Sentencia recurrida se aplican normas que tienen menos de cinco años de vigencia (V. gr. 767, 4 de la LEC.)".

  2. - Formulado en estos términos el escrito de preparación del recurso, ha de concluirse que la cuestión planteada excede del ámbito del recurso de casación. En este punto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros; de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la valoración de la negativa al sometimiento a la prueba biológica, a la utilización de la prueba de indicios, a las presunciones o la valoración de cualesquiera elementos probatorios, a las normas que disciplinan la carga de la prueba o al deber de congruencia de las sentencias, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente el tratamiento adjetivo que les otorga el legislador de la LEC 1/2000 en la medida en que las infracciones denunciadas por el recurrente están incorporadas al articulado de dicha LEC 1/2000 (Disp. derogatoria 2, 1º LEC 1/2000 en relación con los arts. 767.4, 217 y 386 de la LEC 1/2000, trasunto de los derogados 127, 1251 y 1253, también mencionados por el recurrente, y 1214 todos ellos del CC); y si bien es cierto que, junto a aquéllos y al art. 218 de la LEC 1/2000, cuyo carácter procesal resulta palmario, denuncia la vulneración de los arts. 135, 1216 y 1218 del CC, lo es de manera puramente formal puesto que no alega su infracción desde el planteamiento de una cuestión sustantiva, sino que se hace, igualmente, desde la pretendida revisión probatoria que constituye el recurso del recurrente. Así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario. Y es que lo que la recurrente plantea realmente en el recurso de casación -como se hace evidente del examen del escrito de interposición- ni siquiera es la errónea aplicación de los criterios de esta Sala sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica, sino su discrepancia con la apreciación probatoria del Tribunal de instancia de las pruebas de confesión, testifical y documental que junto a aquella sirven de fundamento a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente.

  3. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia dictada, como la que nos ocupa, en procesos seguidos por razón de la materia, en ninguno de los dos aspectos alegados -oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años- en cuanto lo contrae a una cuestión claramente adjetiva; de manera que la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC, lo que además supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa por inexistencia de "interés casacional", del art. 483. 2, 2º de la LEC, ya que, como se ha dejado indicado, del desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición se advierte que el objeto del recurso sólo lo constituye una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia que excede del ámbito del recurso de casación, por cuanto no pueden tenerse en consideración las alegaciones hechas por el recurrente en orden a la admisibilidad del recurso interpuesto, en el escrito presentado ante esta Sala cumplimentando el traslado conferido en Providencia de 17 de febrero de 2004, respecto a las que cabe precisar, puesto que invoca el art. 231 de la LEC 1/2000, que no cabe trámite alguno de subsanación, ya que la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de las sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la materia, como el que nos ocupa, ha de quedar debidamente acreditado en la fase preparatoria del recurso, sin que sea posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no prevé, ni en el recurso de reposición preparatorio de la queja, en su caso, ni en el escrito de interposición, ni desde luego en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo, 6 y 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004, 81/2004, 261/2004 y 379/2004), doctrina que se ha visto corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente; y es que lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, como se ha reiterado, no es más que la parte plantea una cuestión que debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sin preparar conjuntamente recurso de casación, acreditando "interés casacional" respecto a una infracción sustantiva, por así establecerlo la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 (AATS 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 925/2003, 446/2004 y 462/2004, entre otros), como el propio recurrente argumenta, sin que pueda defraudarse el sistema de acceso a este recurso, establecido en la citada Disposición, denunciando infracciones procesales a través del recurso de casación; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 14 de octubre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - Habiéndose personado en este rollo el recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador compareciente, D. Ignacio Martínez Zapatero, y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demás litigantes, parte recurrida, que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo a través de su respectiva representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Matías, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación 339/2002, dimanante de los autos 22/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los litigantes parte recurrida por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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