ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10538A
Número de Recurso5168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dagu, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 713/99, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de noviembre de 2003, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 27.179.365 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/, 42.1.a/ y 41.3 de la LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Dagu, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 1997, recaída en la reclamación nº 45/728/96 en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas-rendimientos de trabajo, ejercicios 1989 a 1993 y cuantía de 27.179.365 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956-, precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 27.179.365 pesetas, sin embargo dicha cantidad corresponde al importe total de la liquidación provisional practicada por la Inspección de Tributos del Estado en concepto de Retenciones del Trabajo Personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive, y cuyo desglose, por remisión al acta de disconformidad extendida a la aquí recurrente, es el siguiente:

1989 1990 1991 1992 1993

CUOTA 560.362 2.468.006 4.259.020 2.876.922 2.395.243

INTERESES 360.550 1.427.657 1.952.615 972.794 486.530

SANCIÓN 420.272 1.851.005 3.194.265 2.157.692 1.796.432

Por consiguiente, de conformidad con la reglas contenida en los artículos 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA antes transcritas, no superando el importe de ninguna de las cuotas liquidadas el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, ni superando tampoco dicho importe los intereses de demora anudados a cada una de las mismas, así como tampoco las sanciones impuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguno de los conceptos a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, defiende la aplicación del artículo 86.3 de la L.R.J.C.A al considerar que la pretensión de nulidad de las liquidaciones giradas, tenía su origen en el carácter nulo de los preceptos que han servido de soporte jurídico a la Inspección, y señala a estos efectos, los artículos 149.1.d) del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto y el 46.2 y 3 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

En relación a la invocación del artículo 86.3 de la LRJCA, como ya se ha dicho en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001, entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1). Lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece. En el mismo sentido, Autos de 12 de marzo, 16 de julio, 1 y 15 de octubre de 2001 y 4 de marzo de 2.004.

En éste caso, el examen de la sentencia dictada por la Sala de instancia revela que el Tribunal "a quo", no ha declarado nula o conforme a derecho disposición reglamentaria alguna, por lo que nos encontramos ante un supuesto completamente ajeno a la previsión del artículo 86.3 del nuevo Texto Legal. Téngase en cuenta, además, que no podía ser de otro modo -artículo 27.2 "a contrario"-, toda vez que tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

Por último, y en cuanto a las Sentencias de este Tribunal Supremo invocadas por la recurrente en su escrito de alegaciones, en nada modifican la asentada doctrina de la Sala con respecto a la aplicación del artículo 86.3 de la LRJCA.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Dagu, S.A.", contra la Sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 713/99, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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