STSJ Cataluña 1284/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:14890
Número de Recurso530/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1284/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 530/2006

Partes: CAÑO CATIRE, S. L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1284

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 530/2006, interpuesto por CAÑO CATIRE, S. L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04767/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, devolución de ingresos indebidos, y cuantía de 2.987,19 #.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso vienen resumidos en los «hechos» de la resolución del

TEARC que se recurre, esencialmente los siguientes:

- El 23 de marzo de 2004 la entidad mercantil actora presentó escrito dirigido a la oficina gestora, en el que se instaba la devolución de 2.987,19 # ingresados en su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, motivando su solicitud en el hecho de que la liquidación paralela que le había sido practicada y por la que se modificaba el importe de las retenciones declaradas relativas al ejercicio 1999, no incluía la cuantía retenida por determinada sociedad arrendataria, importe que, a su vez, no se consignó en la autoliquidación por error y adjuntando la liquidación provisional recibida y un certificado de retenciones emitido por la sociedad retenedora.

- La solicitud fue desestimada por la oficina gestora con base en lo establecido en la disposición transitoria tercera del R.D. 1163/1990 que impide al obligado tributario instar la rectificación de su declaración-liquidación inicial, si habiéndose practicado una liquidación provisional, ésta rectifica aquélla por igual motivo del que ahora origina la solicitud de rectificación.

- En la reclamación económica-administrativa se alegó, en síntesis: a) Que la cantidad reclamada es un ingreso indebido, y no una solicitud de rectificación, con lo que el plazo de prescripción de cuatro años para reclamarlo no ha prescrito ya que comienza a contar desde el 25/7/2000 y la liquidación practicada por la Inspección dio lugar a un ingreso de 23.809 pesetas, al no tenerse en cuenta las...

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