STSJ Cantabria , 22 de Julio de 2005

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2005:1175
Número de Recurso594/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00346/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Doña Clara Penín Alegre, Acctal Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a veintidós de julio dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 594/2004, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, parte representada por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez y defendida por el Letrado José de las Cuevas Briones, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandada la entidad Díez Izquierdo y Asociados Auditores S.L., representada por el Procurador Sr. José Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Pérez López.

La cuantía del recurso es de 43,78 euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de octubre de 2004 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 2004, por la que estimando la reclamación nº 1484/03 interpuesta por la mercantil Díez Izquierdo y Asociados Auditores S.L., se declara la nulidad del acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria de fecha 1 de agosto de 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la entidad codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 2004, por la que estimando la reclamación nº

1484/03 interpuesta por la mercantil Díez Izquierdo y Asociados Auditores S.L., se declara la nulidad del acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria de fecha 1 de agosto de 2003.

La Cámara recurrente giró tres liquidaciones correspondientes a la cuota cameral (recurso cameral permanente), años 1999, 2000 y 2003 a la codemandada, la entidad Díez Izquierdo y Asociados Auditores S.L., por entender que la misma debía considerarse sujeto pasivo del citado recurso. Se opuso con éxito a dicha condición la mercantil mencionada, logrando que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria dejara sin efecto lo acordado por la Cámara al negarle la condición de elector. Se centra, pues, el debate jurídico de esta litis en si una entidad mercantil, cuyo objeto social lo constituye, conforme evidencian sus estatutos sociales, la prestación de servicios de auditoría de cuentas y de revisión y verificación de otros estados o documentos contables (art. 2) y que figura en el IAE como actividad empresarial en el epígrafe 842, «servicios financieros y contables», ostenta la condición de sujeto pasivo del recurso cameral debatido.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999 , recurso 1381/1998, «el recurso cameral permanente regulado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 3/1993 no puede desconectarse de la caracterización jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación contenida en dicha norma, en la que la pertenencia obligatoria a las mismas ocupa un lugar esencial. Pertenencia obligatoria que, si bien ha suscitado importantes polémicas reveladoras de su problematicidad, ha acabado siendo avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio . En ella, el Alto Tribunal considera que la pertenencia obligatoria a las Cámaras de las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras (artículo 6 de la Ley 3/1993) no vulnera la libertad negativa de asociación al estar jutificada la atribución a las Cámaras de una serie de funciones públicas que no podrían ser desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses contrapuestos.

»Si el legislador está habilitado para imponer la adscripción obligatoria a las Cámaras de quienes ejercen actividades comerciales, industriales o navieras, también lo está para ordenar el estatuto jurídico derivado de la condición de elector de tales Corporaciones de Derecho Público. Y en ese estatuto jurídico se encuentra la obligación del pago del recurso cameral permanente, exacción parafiscal de la que son sujetos pasivos los las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 6 de la Ley 3/1993 . Esto es, los electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, respecto de quienes la ley 3/1993 no contempla ninguna clase de exoneración del deber legal de abonar el recurso cameral permanente. Cabe decir, en suma, que la condición de elector de una determinada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal mencionada, van indisolublemente unidas, como el artículo 13 de la Ley 3/1993 se encarga de precisar».

TERCERO

Establece el artículo 13.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, que «estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las...

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