STSJ Asturias , 19 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2657
Número de Recurso2062/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01450/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 2.062/02 RECURRENTE: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA PROCURADOR: SRA TUERO ALLER RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO PROCURADOR: SRA ALONSO ARGÜELLES SENTENCIA nº 1.450 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.062 de 2002 interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Tuero Aller, contra el Ayuntamiento de Soto del Barco, representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D Antonio Fernández Urrutia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, declare no ser conformes a Derecho los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, Disposición Transitoria Primera y Disposición Adicional 2 declarando su nulidad radical y dejándolos sin efecto y se condene en costas a la Administración, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no lo hizo en tiempo y forma, declarándose concluso el plazo para la contestación, por Auto de 31 de enero de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 16 de septiembre de 2005, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad actora el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soto del Barco de 25 de enero de 2002, por el que se eleva a definitivo y sin modificación alguna el texto de la Ordenanza municipal para instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, aprobada provisionalmente por dicho Pleno en su sesión de 19 de octubre de 2001 . En concreto se alega que no se ajustan a Derecho los artículos 1, 2, 3, 4, 6, Disposición Transitoria Primera y Disposición Adicional 2, señalando con carácter general que la citada Ordenanza vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, por cuanto el Ayuntamiento demandado sobrepasa la posibilidad de ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y medio ambiente para invadir competencias propias del Estado y las Comunidades Autónomas en el campo de las telecomunicaciones, el urbanismo y el medio ambiente.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión e intentar definir el límite de interferencia entre las competencias de unos y otros es de fundamental referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 , que se ha pronunciado sobre un recurso planteado también contra una Ordenanza en asunto similar al aquí planteado, sentando la siguiente doctrina: "a) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (artículos 137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente.

La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones".

Examinadas estas bases jurisprudenciales que afirman la compatibilidad de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones con el ejercicio de la competencia municipal en materia de urbanismo, siempre que no introduzca limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas, queda por contemplar cuál es el instrumento normativo adecuado para que la Administración Local regule estas cuestiones.

Nos encontramos con la regulación de una materia que, como se viene repitiendo, afecta al ejercicio de competencias exclusivas del Estado sobre las telecomunicaciones. La colisión de competencias justifica que la normativa municipal se realice teniendo en cuenta los diferentes intereses en presencia y, especialmente, el interés público representado en el ejercicio de las competencias estatales sobre las telecomunicaciones. Sobre esta base resulta inconcebible que se realice una regulación urbanística afectante a la red de telecomunicaciones por ondas sin intervención de la Administración del Estado. Esta lógica es la que recoge la Ley General de Telecomunicaciones cuando exige en su artículo 44.3 que el Ministerio competente deba emitir un informe, con carácter preceptivo, en la tramitación del planeamiento urbanístico, a los efectos de determinar las necesidades de las redes públicas de telecomunicaciones, que deberán recogerse en los instrumentos de planificación territorial y urbanística.

Respecto de la competencia de los Ayuntamientos, vuelve a hacerse expresa alusión al planeamiento urbanístico como instrumento a través del cual se materializa el ejercicio de las competencias. La conclusión es inmediata, la Ordenanza, por sí sola, es instrumento jurídico inidóneo para determinar el desarrollo de la red en el municipio.

Sigue diciendo la sentencia antes citada que "El artículo 17 LOT/87...

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