SAP Granada 220/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:955
Número de Recurso964/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 964/05 - AUTOS Nº 292/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 220

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 964/05- los autos de Juicio Ordinario nº 292/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar (Granada), seguidos en virtud de demanda de Dña. Ana contra D. Miguel, Dña. Emilia, y contra los declarados en rebeldía D. Gerardo, Dña. Ángel Daniel, D. Jose Manuel, D. Jesús María, D. Rogelio y D. Germán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 08 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Pérez Cuevas en nombre y representación de D. Ana, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad ni la revisión de las operaciones particionales practicadas al fallecimiento de D. Bartolomé protocolizadas en escritura pública de 30 de junio de 1999; absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas. Condenando a la parte actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta, en lo sustancial, los Fundamentos de Derecho de esta resolución en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO

La pretensión jurídica correctamente sintetizada en la instancia, es la de nulidad de la aceptación y adjudicación conforme cuaderno particional elevado a escritura pública el 30-6-1996 e inscrito en el Registro de la Propiedad entre el 17 y el 20 de diciembre de 2001, de los bienes relictos dejados por el causante, religioso, soltero, a su fallecimiento el 25-septiembre-1992, confeccionado conforme al testamento ológrafo con nombramiento de albacea otorgado el 18- febrero-1986 y protocolizado y autentificado judicialmente.

En ese testamento, que como tantas veces ha declarado la jurisprudencia, constituye la ley suprema de la sucesión, el causante dispuso de lo que entonces eran todos sus bienes, carente de toda clase de herederos forzosos, distribuyendo su caudal entre todos los que eligió como sucesores de sus bienes, entre su única hermana a la que dio una partición mayor que al resto, 16'8% del total, y sobrinos, incluso con mención a los que le habrían de suceder por representación y sustitución vulgar, asignando a cada uno, incluida la congregación religiosa a la que pertenecía, cuotas concretas de participación hereditaria, a la que también un tanto por ciento del total se encargaba para sufragar misas por su alma. Para la Sala, la voluntad del testador, y así lo entendía implícitamente la sentencia, supone a los efectos del art. 891 en relación con el art. 668 del C. Civil, fue la de distribuir toda la herencia en legados o cuotas alícuotas, o lo que es lo mismo, el propio testamento era título que ordenaba la partición de sus bienes del modo expresado, y bajo la materialización del albacea (art. 1.056) que excluía cualquier otra y la hacía obligatoria conforme impone el art. 1.056.

Bajo este planteamiento y con la conformidad de todos los llamados a la sucesión, el albacea en su propio nombre y en el de sus hermanos, primos y en el de su madre (hermana del causante), mediante el oportuno apoderamiento, llevó las gestiones y operaciones sucesorias incluidas en el cuaderno particional, con pagos efectivos previos del legado a la congregación religiosa, plasmado en la escritura de 1999, conscientes todos los interesados de que esa fue la voluntad del causante, el hacer su distribución, en lo que por entonces eran sus únicos bienes, reducido, a salvo de modestas pertenencias personales, al capital mobiliario a que aludía y distribuyó en el testamento ológrafo. Abierta la sucesión ese capital era prácticamente inexistente, poco más de 40.000 ptas., la haberlo invertido en la adquisición de dos pisos y una plaza de aparcamiento en distintos inmuebles de la localidad de Almuñécar. Consecuencia de ello es que las mismas cuotas de participación asignadas al capital se aplicaron y mantuvieron como cuotas de copropiedad indivisa de los bienes inmuebles que vinieron a sustituir a aquel legado. Así se hizo en la tan repetida escritura de inventario (aceptación y adjudicación) y así se inscribía en el Registro, pese a la inicial denegación de la Sra. Registradora que, considerando aplicable el art. 912.2 del C.C., exigía la declaración de herederos abintestato, respecto a los bienes inmuebles sobre los que, prima facie, porque no existía, no se dispuso en el testamento que ordena su sucesión y ha de entenderse que abarca como todas los bienes presentes y/o futuros que queden a su muerte. Tramitado el expediente, se declaró única heredera a la hermana del causante que discrepante entonces con la partición realizada en 1999 que, tras revocar el poder otorgado a su hijo y albacea,...

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