SAP Madrid 539/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:9149
Número de Recurso387/2005
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOAQUIN NAVARRO ESTEVANJOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00539/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005826 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 387 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 4 de MADRID

De: Flora

Procurador: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Contra: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

Procurador: JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Propiedad Intelectual. Reclamación de cantidad. Comunicación

pública de repertorio de la SGAE

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

  2. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  3. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 18/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanda-apelante Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA (S.G.A.E.), representada por el Procurador D. José Mª Murcia Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) debo: 1º.- declarar y declaro que Dª Flora ha infringido los derechos gestionados pro SGAE al comunicar públicamente obras musicales en la discoteca Babilonia, sita en la calle Ramón Saiz nº 2 de Madrid, sin autorización de aquélla; y 2º) condenar y condeno a Dª Flora a : 1º) estar y pasar por la anterior declaración; 2º) cesar de inmeiato en la referida comunicación pública en tanto no obtenga la autorización de SGAE, por lo que se acuerda, a fín de así garantizarlo, el precinto de los aparatos para ello utilizados; 3º) a pagar a la parte actora la cantidad de 7.191,54 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial; 4º) a pagar las costas causadas con este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de octubre de 2004, la representación procesal de la entidad «Sociedad General de Autores y Editores» --en anagrama SGAE-- ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Flora (local Babilonia), en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que: A) Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente obras musicales en la discoteca que explota, actualmente denominada Babilonia), sin haber obtenido para ello la previa autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados por dicha entidad. B) Y se condene a la parte demandada: 1) A estar y pasar por la anterior declaración. 2) A que cese de inmediato la referida comunicación pública en tanto en cuanto no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE, acordándose el precinto de los aparatos utilizados en la misma. 3) A que satisfaga a mi mandante en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento público denominado «Babilonia» y por el periodo comprendido entre julio de 2002 a marzo de 2004, a la suma de 7.191,54 euros a que se contrae la presente reclamación. 4) Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se generen en el presente procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 13 de octubre de 2004 admitir a trámite la demanda interpuesta y comunicar las copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento de ésta para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de enero de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de Doña Flora y contestó a la demanda. Opuso, en primer término la «excepción de legitimación pasiva», y redarguyó los hechos aducidos de adverso. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que «... se desestime íntegramente la mismam con imposición de costas a la parte actora».

(4) Por proveído de 27 de enero de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 4 de febrero de 2005, en el que se celebró con asistencia de ambas partes. Ratificadas por las partes sus respectivos escritos alegatorios se admitieron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, convocándose a los litigantes para la celebración del juicio en la audiencia del 25 de febrero de 2005, en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) En fecha 28 de febrero de 2005 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de marzo de 2005, la representación procesal de la parte demandada vencida expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída designando como impugnados «... los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo».

(7) Por proveído de 11 de marzo de 2005 se acordó tener por preparado el recurso intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 18 de abril de 2005 la representación procesal de Doña Flora interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes: «... MOTIVOS

PRIMERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se recurre la sentencia entendiendo que se ha producido una flagrante vulneración de los derechos de mi patrocinado en relación con la libre apreciación y valoración de las pruebas por parte del juzgador "a quo".

A la simple lectura de la sentencia, aunque entra a debatir cuestiones fácticas de manera muy somera y sucinta, de la simple lectura se obtiene la sensación de que hay un planteamiento general de la cuestión más doctrinal que fáctico; queremos decir, no se trata de que los procedimientos judiciales en que el SGAE reclama sus legítimos derechos se conviertan en simples mecanismos de reconocimiento de las cantidades pedidas, sino que por el contrario debe valorarse minuciosamente la prueba aportada al procedimiento, entrando en la prueba de si efectivamente en un lugar público se reproducen obras registradas en los archivos de SGAE, desde cuándo se produce y por medio de qué tipo de pruebas la SGAE acude a entablar su reclamación.

En ningún momento del procedimiento se ha aportado y acreditado por la SGAE que la comunicación de obras musicales (según la hipótesis soportada por la SGAE), resulte de obras de las cual gestiona los potenciales derechos de propiedad intelectual, y por tanto genere derechos de ningún tipo a su favor.

Del propio contenido de la demanda no se desprende en absoluto que el demandante haya verificado, mencionado o comprobado el contenido de la supuesta comunicación pública.

El argumento del juzgador "a quo", adolece de la debilidad propia de todas aquellas sentencias que tratan de obtener conclusiones para un caso particular en base a [sic] observaciones estadísticas, quizás correctas para un planteamiento general, pero nunca para un caso concreto como el de autos.

La propia redacción del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que hoy se recurre pone en duda --a pesar del resultado--, que exista dicha comunicación al decir textualmente

"Tal comportamiento puede ser imputado..."(sic)

Redacción cuya simple mención de "puede" (acaso -quizás-) implica per sé, posibilidad, capacidad de hacer algo, oportunidad, expectativa, etc., pero en ningún caso certeza...

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