SAP Orense, 21 de Diciembre de 2004
Ponente | FERNANDO ALAÑON OLMEDO |
ECLI | ES:APOU:2004:1173 |
Número de Recurso | 235/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
SENTENCIA.-En OURENSE, a VEINTIUNO de DICIEMBRE de DOS MIL CUATRO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIBADAVIA, seguidos con el nº 170/03 , Rollo de apelación nº 235/04, en los que aparece, como parte APELANTE,
D./Dª. Valentín , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª INES FERNANDEZ RAMOS y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª FERNANDO BLANCO ARCE y, como APELADO, D./Dª. Trinidad , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. NATALIA GONZALEZ FIDALGO; sobre tutela sumaria de derecho de paso. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
Por el Juzgado de Primera Instancia de RIBADAVIA se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Meréns Ribao, en nombre y representación de D. Valentín contra Dª Trinidad .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Valentín recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Audiencia Provincial.
Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Ribadavia se alza la representación procesal de la parte demandante interesando un pronunciamiento revocatorio de laanterior y ello por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto no debe tenerse por acreditada la situación de despojo anterior a un año, sin solución de continuidad.
No se comparte la apreciación efectuada por la sentencia apelada en cuanto al transcurso de un plazo superior al de un año pues, si bien es cierta la contienda existente sobre el trozo de terreno que se haya delante de la bodega de Dª: Trinidad , el que en fechas anteriores a agosto de 2002 se hubieran producido actos de despojo o perturbación posesoria, en opinión de la actora, no entraña sin más la situación de continuidad. Así, el propio demandante indicó que si bien en 1998 denunció que había ocupado con piedras, ramas y plantación el terreno litigioso, una vez planteado el procedimiento verbal que dio lugar al que se conoció con el nº 99/2001 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ribadavia , la demandada retiró los obstáculos del camino, ello hasta agosto de 2002, donde con la colocación de los postes de granito se ha provocado la presente litis. En iguales términos se ha manifestado el testigo D. Donato quien señaló que antes de la colocación de los postes se pasaba por el terreno ahora ocupado, si bien admite las continuas acciones para ocupar el camino. En definitiva, lo que no se comparte con el Juez a quo es la conclusión a la que llega tras afirmar que de la perturbación acaecida en 1998 se sigue, sin solución de continuidad, produciendo en el momento en que tiene lugar la que ahora aparece.
Los antiguos interdictos posesorios,...
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