SAP Huesca 306/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2006:294
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 148

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a tres de julio del año dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 51/05 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Monzón , que fueron promovidos por Pablo y María , quienes actuaron como demandantes dirigidos por la Letrada Doña Esther Murillo Blasco y que están representados en esta alzada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj, contra la mercantil Viño Verde S.L., quien intervino como demandada defendida por el Letrado don Francisco Vallejo Crespo. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 306 del año 2005 e interpuesto por los demandantes Pablo y María . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha dos de septiembre de dos mil cinco la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Capuz en nombre y representación de D. Pablo y Dña. María defendido por la Letrado Sra. Murillo contra la mercantil Viño Verde S.L. representados por la Procuradora Sra. Bestue defendido porel Letrado Sr. Vallejo y en consecuencia le condeno al pago de las costas".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandantes Pablo y María anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Viño Verde S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 306/2005. Personada la parte actora ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintiocho de junio. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ahora apelante sigue solicitando en primer lugar que, en "fiel cumplimiento" del art. 144 de la Compilación Aragonesa , se condene a la contraparte a colocar en todos los huecos y ventanas que se hallen a menos de dos metros del fundo de los demandantes "reja y red en los términos indicados en la aludida normativa legal". Conviene recordar, sin embargo, que el referido art. 144 dispone en su párrafo segundo que los huecos "deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente", ya que, como se dice en la Sentencia de 23 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , citada por la propia parte recurrente, "la norma se configura en forma abierta, de modo que hace posible su adaptación a las novedades constructivas que vayan apareciendo, siempre que se obtenga el fin de protección para el que está dictada", de modo que "la protección semejante o equivalente habrá de ser aquella que logre el mismo efecto tuitivo para los intereses del fundo vecino, evitando la intromisión de su intimidad, impidiendo el hecho de asomarse al hueco o ventana y que desde éstos puedan arrojarse objetos al fundo vecino", teniendo en cuenta, eso sí, que "el precepto citado no prohibe las vistas sobre fundo ajeno, sino sólo previene que, dentro de unas correctas relaciones de vecindad, no se asome el vecino sobre la propiedad del colindante ni puedan arrojarse objetos a la misma".

Así las cosas, consideramos que la colocación de cristales fijos no practicables en las ventanas abiertas a menos de dos metros de la propiedad de los demandantes supone una protección semejante o equivalente a la reja y red contempladas, tanto unas como otras, en el art. 144 de la Ley foral . En este sentido, el testigo Sr. Jesús , arquitecto proyectista y director de la obra promovida por la demandada y ejecutada en el edificio contiguo a la vivienda de los actores, manifestó durante el juicio que en el proyecto de edificación los cristales de las ventanas traseras, que son las que dan al patio interior de los actores, eran no practicables y fue así como se ejecutaron. Dicha testifical debe reputarse suficiente para considerar probado que los referidos cristales no son practicables, ya que, si bien el actor manifestó durante el juicio que una persona -a quien no identificó- que iba a ocupar uno de los departamentos del inmueble de la demandada le había dicho que había una ventana que sí era practicable, es cierto que pudo aquél solicitar las pertinentes...

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