SAP Burgos 101/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2005:1382
Número de Recurso554/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 554 de 2003, dimanante de Juicio Ordinario nº 198/02 sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, siendo parte, como demandado-apelante, D. Fermín , de Partearroyo de Mena (Burgos), representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por la Letrada Dª Ana Pilar Pérez Ortiz de Zarate; y como demandante-apelada, NORTZA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio en Zalla (Araguren), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendida por la Letrada Dª Nagore Ballesteros Escuredo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat González González en nombre y representación de la entidad Nortza Reformas y Construcciones, S.L., contra D. Fermín , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos

(16.435,48 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (31 de octubre de 2002), todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fermín , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora Nortza Reformas y Construcciones, S.L. en demanda de juicio declarativo ordinario se reclama a D. Fermín la cantidad de 26.591,30 euros, que reduce en la Audiencia Previa a la cantidad de 16.435,48 €, por el concepto de precio impagado por la construcción de una vivienda unifamiliar en Nava de Ordunte, del Valle de Mena.

El demandado se opuso a la demanda solicitando su desestimación, alegando que la obra no estaba acabada, porque faltaba de ejecutar ciertas partidas "que consecuentemente se han de descontar de lo pactado"; que la obra presentaba deficiencias de ejecución, "con lo cual la cantidad pactada se ha de ver sensiblemente mermada...", y que se han modificado ciertas partidas contratadas por otras, que entiende abaratan la obra, pero que la actora pretende además cobrar como mejoras.

La sentencia de primera instancia, estima la demanda por entender que habiéndose limitado a solicitar la desestimación de la demanda, la alegación de la excepción non rite adimpleti contractus, que no le exime del pago del precio, aunque si le da derecho a exigir el cumplimiento concreto del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios, no tiene ningún sentido.

Contra la misma formula recurso de apelación la parte demandada, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, (así SS de 27 de Enero de 1992, 21 de Marzo de 1994 y 8 de Junio de 1996 ), de las normas generales de las obligaciones y contratos aún cuando el Código Civil no lo determine concretamente, se deduce que el dueño de la obra, cuando lo entregado no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad complementaria o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la reparación de los mismos, o a la resolución del contrato cuando haya una absoluta imposibilidad de reparar o una esencial inadecuación al fin.

En el caso de autos, en el que el dueño de la obra, se opone al pago de la parte del precio de la obra adeudado que se le reclama por entender que el precio pactado debe ser reducido por cuanto que no se han ejecutado todas las partidas contratadas, y porque lo ejecutado presenta deficiencias, y porque se han ejecutado algunas partidas de forma diversa a la contratada, que no obstante abaratar la obra a su juicio, se le reclaman como mejoras, razones por las que solicita se desestime la demanda, es claro que está alegando, aunque no la nomine, y tal como la sentencia recurrida entiende, la excepción "non rite non adimpleti contractus", que en cuanto meramente encaminada a obtener una reducción o minoración del precio de la obra, no exige su formulación por medio de reconvención, lo que si sería necesario cuando lo pretendido fuera la realización de un hacer.

Si conforme se ha expuesto y conforme ha declarado el Tribunal Supremo, el contrato defectuosamente cumplido por deficiencias o por ejecución incompleta de la obra convenida determina la reducción o rebaja proporcional del precio en la cantidad necesaria para reparar los defectos o completar la ejecución (SSTS de 11 de Marzo de 1993, 24 de Junio de 1994 y 27 de Octubre de 1997 ), naturalmente de ello se deriva que no se puede desvincular el cumplimiento defectuoso y la reclamación del precio; y exigir este obviando por completo los defectos en la ejecución; pues la correlación entre precio y obra lo es el sentido de que el precio convenido lo es en función de una obra correctamente ejecutada, y los defectos de esta necesariamente deben repercutir en el mismo; de la misma manera que no es posible eximir de la totalidad del pago del precio cuando los defectos o el complemento necesario no alcanza la totalidad de ese precio.

Habiéndose alegado la excepción de contrato defectuosamente cumplido, por el dueño de la obra demandada como oposición a la reclamación de la parte del precio de la obra adeudado, lo procedente era examinar si existían las deficiencias de ejecución alegadas como base de la reducción del precio que consideraba procedente; y si la minoración del precio procedente era...

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