SAP La Rioja 161/2001, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2001
Número de resolución161/2001

D. José Félix Mota BelloDª. Carmen Araujo GarcíaD. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En Logroño, a diecinueve de marzo de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Carmen Araujo García y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 161 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 397/99, rollo de Sala n° 205/00, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Logroño; recurrida por "INOXIDABLES ALIMENTARIAS SL", representada por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del Letrado Sr. Espejo Ubillos; siendo apelada la mercantil "ASESORÍA RIOJANA VITIVINICOLA Y AGROALIMENTARIA SL", representada por la Procuradora Sra. Gómez del Río y asistida del Letrado Sr. Gil-Gibernau del Río; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de marzo de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Gómez del Río en nombre y representación de "Asesoría Riojana Vitivinícola y Agroalimentaria SL" contra "Inoxidables Alimentarias SL", debo condenar y condeno a la demandada: 1°.- a la exhibición de sus libros de contabilidad, en particular el libro diario y de todas sus cuentas con clientes en la zona de La Rioja, Aragón, Castilla-León, Navarra y País Vasco con todos sus soportes documentales tales como contratos finales, facturas y justificantes de cobro desde el 7 de agosto de 1997 hasta el 28 de marzo de 1999; 2°.- a que rinda cuenta detallada de los contratos de compraventa de sus productos fabricados o comercializados en dicha zona y entre esas fechas, diferenciando los que han sido con intervención de la actora y los que no, así como de los precios, detallando las sumas percibidas, y 3°.- a abonar a la actora el cuatro por ciento de las sumas percibidas por dichos contratos incrementado en el IVA correspondiente, de la que se descontará la suma de 3.285.779 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y ello sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de marzo de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 397/A/1999, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño, a instancias de la Procuradora Sra. Gómez del Río actuando en nombre y representación de la mercantil ASESORIA RIOJANA VITIVINICOLA Y AGROALIMENTARIA, SL contra la mercantil INOXIDABLES ALIMENTARIAS, SL, sentencia en la que se acogen parte de las pretensiones de la demandante y en concreto las relativas a la exhibición de documentación, rendimiento de cuentas y abono de comisiones por parte de la demandada. El recurso fue presentado por la mercantil INOXIDABLES ALIMENTARIAS, SL y solicita que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se dejen sin efecto sus pronunciamientos se absuelva a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

La recurrente reconocía expresamente el documento número 4 de los acompañados a la demanda, y no se cuestionaba en el escrito de contestación a la demanda la naturaleza jurídica de la relación que unía a los litigantes, como un contrato de agencia, calificación con la que se refirió al contrato en el escrito de resumen de pruebas, pero en el acto de la vista oral la parte apelante solo confirma el carácter mercantil de esta relación, que solo califica "de representación".

Pero lo cierto es que la relación de la que surgen las peticiones de la demandante tiene perfecto encaje en la figura del contrato de agencia, pues, según la exposición de motivos de la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, en la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente y su función de promover operaciones mercantiles por cuenta de otro. Es interpretado este contrato por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999, analizando el artículo 1° de la referida Ley sobre Contrato de Agencia, como una relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su propia organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 señalaba que el contrato de agencia implica la promoción de actos u operaciones comerciales por cuenta ajena del agente, quien actúa de forma independiente del empresario con quién le une el contrato citado para la consecución del objeto del mismo, y lo distingue del contrato atípico de concesión mercantil señalando que en éste el concesionario actúa en su propio nombre, asumiendo el riesgo de las operaciones que realiza, sin poder organizar su propia actividad empresarial de forma independiente conforme a sus propios criterios, ya que estos en buena medida vienen impuestos por el empresario concedente.

Es sabido que los contratos son lo que son, pese a la denominación que las partes les hayan dado y tal como afirma la S.T.S. de 23 de marzo de 1992 la calificación de las relaciones contractuales compete de forma exclusiva a los Tribunales. Y así, aunque se hablare de representación, el contrato aportado como documento número 4 de los acompañados a la demanda presenta las características del contrato de agencia, en cuanto se encuadra dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presentando como nota distintiva, como dice la sentencia antes mencionada, "la particularidad de que el concesionario actuó en su nombre y por...

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