STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6378/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA JALE S.L., representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado Don José Javier Caveda Pérez, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2869/1988 promovida contra el acuerdo de 21 de julio de 1988 del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis F. Garrido Quijano- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 1205 y 1207, por el importe conjunto de

1.003.871 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición, por la entidad ahora apelante, junto con Puerto Parque S.A., del Patronato de la Vivienda de Nuestra Señora de los Milagros y de Doña Victoria Ana Ximénez Gaztelu, respectivamente, mediante escrituras públicas de compraventa de sendas fincas de 9 y 16 de mayo de 1987, con la intención, declarada en los citados documentos, de destinarlas a la construcción de Viviendas de Protección Oficial (VPO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de enero de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2869/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Inmobiliaria JALE, S.A." contra la resolución de 21 de julio de 1988, del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, que desestimaba a su vez el de reposición deducido contra las liquidaciones números 1207 y 1205, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; que confirmamos por ajustadas a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Tercero.- Por lo que respecta a la supuesta falta de notificación reglamentaria afirma la actora que las fincas objeto de las liquidaciones impugnadas fueron adquiridas al 50% por ella y por la sociedad "Puerto Parque S.A.", sin que esta última haya sido notificada de las mismas, por lo que existe nulidad radical; es cierto lo anterior, pero hay que agregar que, de la escritura de compraventa aportada en el expediente, resulta igualmente que ambas sociedades están representadas por la misma persona, D. Gabriel , y que en las autoliquidaciones figura como adquirente la actora "y otros", con un sólo C.I.F. y un sólo domicilio, Plaza Isaac Peral, 2, en el que se notificaron las liquidaciones complementarias; en todo caso, el principio de solidaridad regulado en los artículos 1141 y 1144 del Código Civil, que proclama el artículo 34 de la Ley General Tributaria para los obligados frente a la Hacienda Pública, evidencia que el actor no puede alegar esa pretendida falta de notificación. Y a mayor abundamiento, esta cuestión ha sido planteada "ex novo" en vía jurisdiccional, sin que lo haya sido en la administrativa, por lo que, dado el carácter revisor de estajurisdicción, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley reguladora de la misma, no puede pretenderse ante los tribunales contenciosos lo que no se solicitó en vía administrativa. Y esta consideración se extiende, también, a la tercera cuestión planteada por la actora, relativa al Índice de valores incorrectamente aplicado, al haberse suspendido, por resolución de 30 de marzo de 1988 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, la delimitación y la determinación de todo el suelo urbanizable programado del termino municipal, con independencia de que los valores aplicables se refieren a la fecha de la transmisión, que tuvo lugar con anterioridad, concretamente el 9 y 16 de mayo de 1987, y tanto las autoliquidaciones complementarias del Ayuntamiento, aplicar los mismos Índices de Valores, lo que supone su reconocimiento por la actora".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de INMOBILIARIA JALE S.L. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones son, en esencia, las tres siguientes:

  1. Vigencia y aplicabilidad -al caso aquí controvertido- de la bonificación del 90% de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuando el inmueble transmitido se adquiere con el fin de construir en él VPO.

  2. Falta de notificación de la liquidación a una de las dos empresas mercantiles compradoras del inmueble.

  3. Aplicación incorrecta del Índice de Tipos Unitarios del Impuesto.

La sentencia de instancia deniega tanto la aplicabilidad del beneficio fiscal mencionado en la primera de las cuestiones reseñadas, por entender que no se han cumplido los requisitos normativos que, a tal efecto, especifica y comenta en el Fundamento de Derecho Segundo de la propia sentencia, como la viabilidad de los motivos impugnatorios expresados en la segunda y tercera de las cuestiones antes planteadas, en razón a las argumentaciones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, argumentaciones -éstas últimas, sólo- que, por su plena atemperación a derecho, hacemos nuestras y damos por reproducidas.

La entidad apelante contrae su pretensión impugnatoria a la primera y segunda de las cuestiones antedichas, consintiendo, por tanto, a sensu contrario, lo arbitrado en la sentencia recurrida en relación con la aplicación -estimada como correcta- de los Índices de Valores o Tipos Unitarios.

SEGUNDO

El primero de los problemas señalados consiste, en esencia, en dilucidar si, habiéndose manifestado en las escrituras de compraventa que el terreno adquirido va a ser destinado a la construcción de Viviendas de Protección Oficial (VPO), y practicada la consecuente auto-liquidación, ante el Ayuntamiento correspondiente, con la bonificación del 90% de la cuota tributaria del Impuesto aquí controvertido, debe procederse, sin más, de entrada, a ratificar tal auto-liquidación y/o a practicar la exacción de tal tributo con la aplicación -ya realizada por los sujetos pasivos sustitutos- con la aplicación del citado beneficio fiscal.

TERCERO

La apelante basa su impugnación en que la sentencia de instancia (y el propio Ayuntamiento) ha interpretado inadecuadamente los artículos 47.3 y 43.Primero.A.1 del Reglamento de 24 de julio de 1968 de VPO, pues si el primero de tales preceptos establece que "la bonificación del 90% se aplicará también al Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en las transmisiones con destino a la construcción de VPO" y que "para gozar de esta bonificación, deberán cumplirse los mismos requisitos que se exigen en el párrafo 1 del apartado A del número Primero del artículo 43 de este Reglamento", y este último precepto puntualiza que "para el reconocimiento de esta bonificación, bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir VPO, y quedará sin efecto transcurridos tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación Provisional", la sentencia de instancia no se ha atemperado en su decisión final a lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico.

CUARTO

La correcta interpretación que, literal y lógicamente,ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala en torno a la virtualidad

aplicativa de los comentados artículos 43 y 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 (cuya esencial vigencia no aparece cuestionada por las partes), por lo que respecta al punto ahora controvertido, es, según se infiere, especialmente, de las sentencias de 29 de septiembre de 1982, 25 de noviembre de 1985, 30 de abril y 22 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 20 de diciembre de 1991, 21.1, 5 y 26.3, 18.6 y 19 y 26.11.1994, 27.1 y 22 y 28.7.1995 y 26.1 y 10.2.96, la siguiente:

Para el reconocimiento de la bonificación del 90% de la cuota

basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial. No hace falta, pues, en principio ningún otro requisito complementario. "La propia naturaleza de la exención o bonificación tributarias pone de manifiesto que, para que las mismas se produzcan, es necesario que exista una previa liquidación de la que nazca la correspondiente deuda tributaria en favor del acreedor y en detrimento del patrimonio del deudor, deuda tributaria que o bien se extinguirá si coetánea o posteriormente se concede la exención, o bien se reducirá si en tales momentos sólamente se reconoce el derecho a una bonificación, como ocurre en el presente caso".

Otra cosa distinta es que "el reconocimiento de la bonificación quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación Provisional". Ello

determina que "cuando se concede una bonificación, y se establece un plazo para que los abstractos y formales condicionantes de su inicial concesión se confirmen, será preciso determinar previamente la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con la pertinente y consecuente reducción, y será precisamente, a partir de la notificación de esta liquidación al obligado al pago, desde cuando comience a computarse el plazo -en este caso, de tres años-, lo que significa que el día inicial de dicho plazo no puede ser otro que el de la indicada notificación de la liquidación y coetáneo reconocimiento de la bonificación concedida".

Cierto es que, en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de

1991, se distingue, al respecto, una alternativa discursiva: o bien la mera

constancia en una cláusula del contrato por el que se adquiere el terreno de la intención de destinarlo a la construcción de Viviendas de Protección

Oficial genera, ipso iure, por sí sola, de un modo automático y forzoso

para la Administración municipal exaccionante, sin excepción alguna, la

obligación del otorgamiento de la bonificación cuestionada, con la única

condición resolutoria de que, pasados tres años desde el reconocimiento del beneficio sin haberse obtenido la Cédula de Calificación Provisional, aquélla queda sin efecto (que es la tesis sustentada, en este caso, dados

los presupuestos del mismo, por la sentencia de instancia), o bien, por el

contrario (como parcial y desenfocadamente entiende el Ayuntamiento

recurrente), el mero formalismo de la plasmación en el contrato de que la

adquisición del terreno va a tener como fin el destino antes expresado,

lejos del automatismo formal comentado, no puede desvincularse de la voluntad real intrínseca, por parte del adquirente, de tener que llevar

verdaderamente a la práctica, desde el momento de la transmisión o, con más precisión, desde el momento de la notificación de la liquidación

reconociendo la bonificación, el proyecto anunciado, y, por tanto, en elcaso de que, en razón de las circunstancias concurrentes o de los actos propios del adquirente, coetáneos o posteriores, se infiera que dicho proyecto resulta objetivamente inviable o que la intención de aquél es otra distinta, procede que el Ayuntamiento, en lugar de conceder, sin más, la bonificación del 90%, gire la oportuna liquidación del Impuesto, desde el

principio, sin aplicar el beneficio solicitado. En el supuesto examinado en

la sentencia de 20 de diciembre de 1991 que se está comentando, la Sala se decantó por esta segunda alternativa, porque si la expresión formal, en el contrato de adquisición onerosa, de la intención de destinar el terreno a la construcción de las viviendas expresadas no responde a la voluntad real y contrastada del adquirente, debe prevalecer ésta sobre aquélla y procederse, desde el principio, y no obstante la consignación de la indicada intención, a la liquidación del Impuesto sin la concesión inicial de la bonificación. Y, en efecto, en dicho caso, como concurría, ab initio, una serie de actos de la misma empresa solicitante que, como propios, le obligaban y constreñían y que evidenciaban, de un modo objetivo y notorio, la voluntad de no destinar el terreno adquirido a la finalidad expresada documentalmente de erigir las viviendas de protección oficial, tal ausencia inicial de buena fe y consecuente incursión en un claro fraude de ley determinaron que, sin necesidad de la concesión originaria de la bonificación y sin tener que esperar a cómputo temporal alguno a partir del momento en que la misma habría sido en otro caso otorgada, se girara la liquidación sin el beneficio objeto de disquisición.

Sin embargo, en el presente caso de autos, no concurre ningún dato objetivo y ostensible de que las empresas Inmobiliaria Jale S.L. y Puerto Parque S.A. proyectasen, desde un principio, con pleno conocimiento de causa, dejar de erigir las viviendas de protección oficial cuya construcción anunciaron en las escrituras de 9 y 16 de mayo de 1987. Lo único que aparece como cierto es que, en abril de 1988, por el simple hecho de que tales empresas no habían todavía presentado la Cédula de Calificación Provisional ni ningún documento que acreditase estar en trámite el citado régimen de construcción, el Ayuntamiento giró las liquidaciones, originales y únicas, sin bonificar la cuota en el 90% pretendido por la obligada tributaria. Es obvio, pues, que, no acreditado en autos (pues las manifestaciones hechas en los escritos de alegaciones posteriores no pueden ser interpretadas más que como la expresión de un parecer o deseo subjetivo carente de la precisa y necesaria imparcialidad objetiva), que Inmobiliaria Jale S.L. y Puerto Parque S.A. pretendiesen, desde el principio, en fraude de ley, y con mala fe, eludir la asumida obligación de construir la comentada clase de viviendas, o que ésta fuera materialmente inviable o imposible, el Ayuntamiento, lejos de la solución adoptada en abril de 1988, que ahora preconiza como correcta, debería haber procedido conforme se indica claramente en los dos artículos precitados 43 y 47 del Reglamento de 1968, es decir, girando la liquidación con la cuota reducida en el 90% en que consiste la bonificación, porque para el reconocimiento de tal beneficio sólo es exigible, como así ocurrió, la mera consignación en el documento, por el adquirente, del dato de que el contrato se otorga con el fin de erigir la citada clase de viviendas, sin necesidad de acreditar, también, consecutivamente, como condición previa para la concesión de la bonificación, el haber obtenido, ya, las Cédulas de Calificación. Como el Ayuntamiento no ha actuado así, y, por tanto, no ha procedido a notificar formalmente a dichas empresas el positivo reconocimiento inicial de dicho beneficio, es evidente que, omitido el hito inicial del cómputo de los tres años, a partir de dicho reconocimiento (o, con más precisión, de la notificación del mismo), de que gozan los interesados para poder obtener la Calificación Provisional y disfrutar, ya, con ello, de modo definitivo, de la bonificación inicialmente obtenida, falta uno de los requisitos esenciales para poder determinar si dichos interesados han incurrido, o no, en dicha omisión dentro, precisamente, del plazo normativamente especificado, sobre todo si, a mayor abundamiento, como aquí acontece, excepción hecha del dato de que en abril de 1988 no se había presentado ante la Corporación la Cédula de Calificación Definitiva, ni Provisional, se ignora, por falta de prueba por quien lo aduce (el Ayuntamiento), si las empresas Inmobiliaria Jale S.L. y Puerto Parque S.A. han dejado, o no, de promover, ante los organismos estatales o autonómicos pertinentes, la concesión de las Cédulas comentadas y de los demás permisos o licencias pertinentes.

En consecuencia, la solución ajustada a derecho sería, en contra de

lo sentado en la sentencia de instancia, anular las liquidaciones giradas en abril de 1988 y practicar otras nuevas en las que se aplique la bonificación del 90% de la cuota, sin perjuicio de que, una vez notificadas las mismas a las empresas antes citadas, se libre otras complementarias por el indicado importe del 90%, caso de que transcurran tres años, a partir de dicha notificación, sin que se obtenga la Calificación Provisional.

QUINTO

En relación con la presunta falta de comunicación de las liquidaciones a la empresa Puerto Parque S.A., no cabe sino reiterar lo que la sentencia apelada expone en pro de la validez de la notificación en su día efectuada, pues, amén de lo que se puntualiza en tal sentencia, es evidente que, conindependencia de que Don Gabriel aparece en las escrituras de compraventa como "administrador" de las dos empresas adquirentes, en las autoliquidaciones presentadas ante el Ayuntamiento figura como "adquirente" "Jale S.L. y otros", con un solo CIF y un solo domicilio; y, por ello, la notificación practicada en su momento por la Corporación afecta, ineludiblemente, a dichas empresas, sin grado alguno de indefensión sobrevenida para sus derechos e intereses.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA JALE S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2869/1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y, en su lugar, decretamos que, con anulación de las liquidaciones objeto de controversia y del acuerdo municipal que las confirma en reposición, se giren, en su caso, otras nuevas en las que se aplique, de entrada, la bonificación del 90% de la cuota tributaria, sin perjuício de que, transcurridos tres años, contados a partir de la notificación de tales nuevas liquidaciones -con la concesión del beneficio fiscal mencionado-, sea, entonces, cuando se practiquen las liquidaciones complementarias hasta el 100% de la deuda tributaria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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