SAN, 22 de Marzo de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1281
Número de Recurso766/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 766/08, se tramita a instancia de SONY ERICSSON MOBILE COMMUNICATIONS

IBERIA,SL, representado por el Procurador D. Víctor Venturini Medina contra la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio por la que se

establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia

privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. Como

codemandados intervienen CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) , representado por la Procuradora

doña Sara Martínez Rodríguez, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) , representado por el Procurador don

Alfonso Blanco Fernández, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES (AIE) , representado por el Procurador don Alfonso

Juan Antonio Blanco Fernández, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) , representado por el Procurador

don Manuel Lanchares Perlado, CABLE EUROPA S.A. representado el Procurador don Manuel Lanchares Perlado,

ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI , representado por la Procuradora doña María Dolores

Maroto Gómez, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) , representada

por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado el 17-9-2008 contra la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y demás partes codemandadas para que la contestaran, solicitándose en los respectivos escritos de contestación la desestimación del recurso.

CUARTO

El presente pleito se recibió a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida se confirió el trámite de conclusiones con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Por providencia de 12-1-2011 se otorgó a las partes un trámite de alegaciones por plazo común de diez días sobre la relevancia e incidencia que para la suerte del proceso pudiera tener la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 , presentándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio 2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Prescindiendo de otros antecedentes históricos que no resultan necesarios para la resolución de la litis, es de notar que la Orden PRE/1743/2008 recurrida trae causa de la reforma realizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1996 - por la Ley 23/2006, de 7-7 , que responde -como se dice en el preámbulo de esta última- a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, dedicándose la precitada Orden recurrida a regular la compensación equitativa correspondiente a la copia privada digital, cuya copia se contempla en la legislación vigente como un límite a los derechos de autor dentro de la temática relativa a la propiedad intelectual.

TERCERO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos que, en síntesis, son los siguientes: 1) nulidad del apartado primero. 1 letras g) y j) de la Orden recurrida por haberse dictado sin la preceptiva consulta al Consejo de Estado, exigible al ser la misma un reglamento o disposición de carácter general dictada en ejecución de una ley; 2) arbitrariedad e infracción del principio de jerarquía normativa al incluir en la relación de equipos y soportes los móviles y las tarjetas, y al determinar el importe del canon prescindiendo del concepto de copia privada establecido en los artículos 31.2 y 25 del TRLPI; 3) arbitrariedad e infracción del principio de jerarquía normativa al determinar la compensación equitativa por copia privada correspondiente a los móviles y las tarjetas prescindiendo de los criterios obligatorios establecidos en el artículo 25.6. regla 4ª del TRLPI; 4) arbitrariedad de la Administración por no justificar suficientemente los criterios y metodología empleados para determinar la compensación equitativa por copia privada correspondiente a las tarjetas y a los móviles; 5) incumplimiento de la regla de minimis, vulneración del principio de jerarquía normativa por infracción del artículo 25.6. regla 4ª del TRLPI y normativa concordante; 6) incumplimiento de la obligación de tener en cuenta la aplicación de las medidas tecnológicas, infracción de los artículos 31.2 y 25.6.4ª del TRLPI y normas concordantes.

La demanda termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule el apartado primero.1. letras g) y j) de la Orden PRE/1743/2008 recurrida, impetrándose en el primer otrosí digo que se plantee determinada cuestión prejudicial interpretativa ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cuyas pretensiones se han opuesto las partes codemandadas en los términos que son de ver en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

El primer motivo articulado en la demanda, como hemos visto más atrás, denuncia una infracción de procedimiento por omisión del dictamen del Consejo de Estado. Este primer motivo recursivo presupone el carácter normativo de la Orden PRE/1743/2008 recurrida, cuyo presupuesto es negado por las partes codemandadas, que mantienen que la meritada Orden es un acto administrativo no sujeto al procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

Dicho lo anterior, es llano que el primer paso en nuestro análisis ha de ser la elucidación de si la Orden PRE/1743/2008 de referencia es una norma reglamentaria o un acto administrativo.

La sentencia -por todas- del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 15 septiembre 1995 explica bien las diferencias entre el reglamento y el acto administrativo, y lo hace de la siguiente manera: «El acto administrativo se diferencia del Reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado. Los Reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente. Los reglamentos responden a las nociones de «generalidad» y «carácter abstracto» que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular. El Reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar. La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad. Es, por último, principio esencial del Estado de Derecho que las autoridades respeten en su conducta concreta las normas generales que han establecido ellas mismas en forma general («Tu, legem patere quem ipse fecisti»), como reconoce el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 julio 1957 (LRJAE ), a cuyo tenor, «las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas»».

Tomaremos como referencia de estudio la antedatada sentencia del alto Tribunal, que resume las notas diferenciales que ya había apuntado la doctrina científica.

Así, en primer lugar, es de notar que la Orden recurrida tiene vocación de ser aplicada reiteradamente, de tal forma que su repetida aplicación no solo no agota sus efectos, sino que refuerza su vigencia, sin que el carácter temporal de esta última desvirtúe la índole normativa de dicha Orden.

En segundo lugar, es claro el carácter general y abstracto de la referida Orden, dirigida a una pluralidad de destinatarios definidos en principio de forma anónima.

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