SAP Guipúzcoa 203/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2005:732
Número de Recurso3212/2005
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUÍS BLANQUEZ PÉREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de Junio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 1011/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia ) a instancia de Ildefonso apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendido por el Letrado Sr./Sra. JUAN JOSE ASTIGARRAGA GORROCHATEGUI contra D./Dña. RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES

- RENFE apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. IGNACIO GARMENDIA URBIETA y defendido por el Letrado Sr./Sra. RUBEN MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "CON DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por la representación procesal de Ildefonso , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES "RENFE", con expresa imposición al demandante de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.LUÍS BLANQUEZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteada una demanda por el procurador D. Pedro Mª Arraiza Sagües en nombre y representación de Ildefonso , y este a su vez, en nombre propio y de sus hijas menores de edad Mertxe y Ainara, contra la Red Nacional de Los Ferrocarriles Españoles, "R.E.N.F.E., --- se dictó sentencia con fecha 31 enero de 2005 en dónde el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián desestimó la misma con expresa imposición de costas por imperativo legal.

Planteado el correspondiente recurso de apelación por la parte cuyos pedimentos fueron desestimados, fundamentó su impugnación principalmente en base a:

  1. La errónea interpretación y aplicación al caso del art. 20 de la Orden del Ministerio de Fomento de 2/8/2001 . por la que se desarrolla el art. 235 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de supresión y protección de pasos a nivel en relación al incumplimiento por Renfe de las medidas de protección reglamentariamente establecidas para el concreto paso a nivel de Loyola.;

  2. La inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los accidentes ocurridos en pasos a nivel sin barreras , y

  3. Un claro error en la apreciación de las pruebas y consiguiente valoración en orden a las responsabilidades de ambas partes o de una.

SEGUNDO

Señala el art. 3 de nuestro C.Civil , que las normas deben interpretarse conforme al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas antendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.Y un segundo apartado dentro del citado artículo recoje la equidad, que habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien con la advertencia de que los Tribunales solo podrán descansar exclusivamente en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Nada descubrimos al destacar la vital importancia del aspecto sociológico en orden a la interpretación y aplicación de las normas, debiendo siempre evitar que las mismas vayan contra la realidad social del tiempo en que se apliquen, en muchas ocasiones muy diferentes del tiempo en que se dictaron.

Realidad social que no debe suponer la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa de las normas, excluyéndose que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto.

Debe entenderse en el sentido de que se ha de profundizar en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espiritu y finalidad en relación con los demás elementos hermeneúticos.

Y decimos todo esto por cuanto entre otros aspectos se ha de calibrar el dato, dato destacado por la parte demandada, de que la aludida orden Ministerial de 2 de agosto de 2001 , que entró en vigor el 10 de agosto de 2001 y derogó otra de 1 de diciembre de 1994, no llevaba dos meses en vigor cuando tuvo lugar el accidente, a saber, el 26 de septiembre de 2001.

Se apunta a que la demandante hasta el momento de formular su recurso no citó la meritada orden, que todos sus argumentos se basaron en un texto derogado, que a la postre con un texto o con otro se pide la condena del demandado, olvidando, sin quizás dejar de ser cierto lo expuesto, que es obligación de los Tribunales el conocimiento de la normativa aplicable a cada caso, independientemente del esfuerzo cada vez mayor que hay que hacer para saber prácticamente de todo en un tiempo donde la función legislativa tiende a desbordar.

Ahora bien, cabe entender, que habiendo entrado en vigor la Orden Ministerial un mes y medio antes del accidente, era prácticamente imposible, máxime teniendo en cuenta nuestra realidad social, que independientemente de que existieran o no planes para la estación de Loyola, en concreto o con...

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