SAP Madrid, 1 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 226/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 226/2001

Autos: 348/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 45 DE MADRID

Demandante/Apelado: CASADEMONT S.A.

Procurador: SRA. ORTIZ CAÑAVATE

Demandado/Apelante: FERNANDO Y FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE SERRANO

Procurador: SRA. MERODIO DE LA SOTA

Ponente: ILMO. SR D. ANGEL V. I. RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores M. expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 348/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada CASADEMONT, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelantes DON FERNANDO Y. D. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE SERRANO, con D.N.I., el primero, n° 11817118, representados por la Procuradora Dª. Patricia Merodio de la Sota y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 20 de octubre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de CASADEMONT, S.A., condeno a los demandados DON FERNANDO D. L. F. S. Y DON FRANCISCO J. D. L. F. S. a pagar, solidariamente, a la demandante la cantidad de 792.278 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de la demanda y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 27 de mayo del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 337 LEC de 1881 se hace constar que: A) En los autos que penden ante esta Sección de juicio declarativo ordinario de cognición a que se contrae el presente recurso de apelación se dictó sentencia definitiva por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 20 de octubre de 2000, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil de Casademont, S.A.» frente a Don Fernando y D. F. J. . F. S. declarando la responsabilidad solidaria de los referidos demandados como administradores de la entidad mercantil ``Fuenteserra, S.L.»; B) Notificada la sentencia a los demandados el 7 de noviembre de 2000, la Procuradora Doña Patricia Merodio de la Sota, afirmando actuar en nombre y representación de éstos, mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de noviembre de 2000 interponía recurso de apelación contra la calendada sentencia, sin contener el escrito de méritos fundamentación alguna, limitándose a una lacónica y genérica referencia a encontrarla `` lesiva a los intereses de mi mandante», mera fórmula de estilo asaz estereotipada, incorporándose a los autos (folio 99); D) Por propuesta de providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 100) se acordaba requerir a la parte demandada para otorgar representación `` apud acta» a la Procuradora que presentó el escrito; E) Mediante comparecencia celebrada el 20 de noviembre de 2000 los demandados confirieron su representación causidica a la Procuradora Sra. Merodio de la Sota (folios 104 y 105); F) Por proveído de 25 de enero de 2001 el Juzgado acordó, sin embargo, ``tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada...», resolución notificada a las representaciones procesales de las partes en fecha 29 de enero de 2001; G) Mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado `` a quo» de fecha 3 de febrero de 2001, la representación procesal de la parte demandante-apelada impugnó el recurso formulado de contrario arguyendo, señaladamente, `` ..que la parte demandada nada alega respecto a los motivos por los que fundamenta el recurso nada podemos decir en su contra para desvirtuar sus alegaciones», e interesaba su confirmación; H) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de febrero de 2001, la representación procesal de la parte demandante-apelada interponía recurso de reposición frente al proveído de admisión del recurso de apelación invocando la infracción de los arts. 62 D. de 21 de noviembre de 1952 y 733 LEC de 1881, que fue inadmitido por providencia de fecha 7 de febrero de 2001; I) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de febrero de 2001, la representación procesal de la parte demandada-apelante se opuso al acogimiento del recurso de reposición interpuesto de adverso, que asimismo se dejó sin curso por proveído de 8 de febrero de 2001.

TERCERO.- A criterio de esta Sala, el Juzgado ``a quo» ha conferido a la tramitación del proceso tras el dictado de la sentencia una sustanciación errónea, que ha dado lugar a un sucesión de despropósitos.

  1. En primer término, al haberse dictado sentencia en primer grado en fecha 20 de octubre de 2000, y haberse expresado la voluntad de recurrir mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de noviembre de 2000, id est, con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, a la que se deben retrotraer los efectos de la subsanación acordada de la falta de apoderamiento de la Procuradora que suscribía el escrito, ya se había iniciado la segunda instancia bajo la vigencia de la LEC de 1881 y ésta ha de regir en un todo el recurso de apelación.

    En efecto, a pesar de la dicción equívoca de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000 -''Procesos en primera instancia. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley»-, no se puede extraer la apresurada y acrítica conclusión de que resulte aplicable la disposición transitoria de una Ley que no entró en vigor hasta el 8 de enero de 2001 a un recurso de apelación iniciado con anterioridad a dicha fecha. Dicho en otros términos: la aplicación de la D. T. Segunda requiere como presupuesto inesquivable, aunque expresamente no se diga -pero se ha de inferir necesaria y lógicamente- que la sentencia se dicte con posterioridad al 8 de enero de 2001.

  2. Que el Juzgado de primer grado se retrasase en dictar el proveído correspondiente sobre la admisión del recurso, lo que se advierte con solo comprobar que tras la comparecencia para conferir ``apud acta» la representación procesal a la Procuradora Sra. Merodio de la Sota en fecha 20 de noviembre de 2000, trámite al que se difirió el pronunciamiento relativo al curso procedente de la impugnación, no se dictase resolución alguna hasta el 25 de enero de 2001, momento en el que efectivamente ya había entrado en vigor la LEC 1 /2000.

    Mas esta circunstancia no determina, como erróneamente ha debido considerar el Juzgado de primer grado que resulte inmediatamente aplicable la LEC 1/2000, sino que, como se ha dicho, al haberse iniciado la segunda instancia al amparo de la LEC de 1881, ésta es aplicable a la íntegra tramitación del recurso.

  3. Por lo mismo, ni resulta aplicable el art. 457, apdo. 5 LEC 1/2000, que previene la irrecurribilidad de la resolución en la que se tenga por preparado el recurso de apelación, porque ni la parte ``preparó» el recurso, sino que lo interpuso bajo la regulación precedente ni el Juzgado lo tuvo por ``preparado» en la providencia de 25 de enero de 2001, sino por ``interpuesto», y la LEC 1/2000 además no impide la recurribilidad de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso, a la que en su caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 451 LEC 1 /2000.

  4. Aun supuesta la aplicabilidad de la LEC 1/2000, lo que únicamente se argumenta a efectos meramente dialécticos, el Juzgado de primer grado infringió lo dispuesto en el art. 206, apdo. 2, 2.a y el art. 452 al inadmitir mediante simple providencia el intentado recurso de reposición frente al proveído de 25 de enero de 2001, cuando aquél precepto impone ineluctablemente el dictado de un Auto, y éste reserva la fórmula de la providencia para la inadmisión de los recursos irregularmente articulados por infracción del plazo preclusivo para su interposición o incumplimiento de los requisitos formales relativos a la indicación por el recurrente de la infracción que considere cometida en la resolución atacada.

    Estas infracciones, no obstante, no pueden ser depuradas por esta Sala al no haberse impugnado oportunamente por la litigante actora el proveído de 7 de febrero de 2001 conforme a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR