SAP Madrid 245/2007, 1 de Marzo de 2007
Ponente | MARTA PEREIRA PENEDO |
ECLI | ES:APM:2007:3100 |
Número de Recurso | 366/2006 |
Número de Resolución | 245/2007 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO DE APELACIÓN 366/06-RT
DILIGENCIAS PREVIAS 2630/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID
AUTO Nº 245/07
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª María Luisa Aparicio Carril
Dª Ana María Ferrer García
Dª Marta Pereira Penedo
En Madrid, a uno de marzo de dos mil siete
Por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se dictó auto de tres de febrero de 2006 por virtud del cual se reputaba falta el hecho origen de las actuaciones. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de veinte de mayo de 2006.
Por la defensa de Miguel se interpuso recurso de apelación contra el citado auto.
Por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Jose María se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por providencia de diecinueve de febrero de 2007, se acordó la formación del oportuno rollo y se señaló para la deliberación el día veintiséis de febrero de 2007.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
La cuestión que se viene a suscitar en el recurso interpuesto es si el tratamiento prescrito al apelante viene a constituir tratamiento médico a los efectos del art. 147 del C.P.
La cuestión nuclear que aquí se debate es determinar si, además de la primera asistencia facultativa, existió o no tratamiento médico, en el sentido "normativo" en el que debe entenderse dicho término; y no en el que, en el lenguaje cotidiano, puede venir siendo utilizado y de forma general por el común de las gentes.
Atendiendo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y, aunque pueda parecer que son muchas y distintas las interpretaciones dadas de este concepto, se advierten dos grandes líneas en la jurisprudencia que seguidamente y de forma resumida esbozamos: la primera, que arranca de la STS. de 28 de febrero de 1992, atiende al número de sesiones médicas que se necesitan para curar al lesionado, considerando que tratamiento médico es "la acción prolongada más allá del primer acto médico, que supone una reiteración de cuidados que se continúa por dos o más sesiones hasta la curación total" (SS.TS. 13-7-93, 17-11-93, 2-3-94 y 3 de junio de 1994 ). La gravedad de las lesiones se mide, por tanto, según el número de sesiones que el médico tiene que realizar sobre el enfermo, aunque debe reconocerse que tampoco existe un criterio unánime sobre el número de sesiones que, con posterioridad a la primera, se necesitan para que exista delito, pues mientras las sentencias citadas exigen al menos dos sesiones más hasta la curación total, hay otras que requieren sólo una segunda intervención. Pero esta primera teoría, que simplifica lo que debe entenderse por tratamiento médico, reduciéndolo a una mera cuestión de número o cantidad, acabó por decaer.
Una segunda postura es la que, partiendo del sentido gramatical del término "tratamiento ", atiende al esquema que la ciencia médica establece para la curación de un paciente; es decir, se considera tratamiento médico la planificación de un esquema médico de curación hecha por un titulado en medicina y la subsiguiente prescripción del régimen o conducta a observar que se hace al enfermo (en su caso, recetando la medicación oportuna), o las acciones realizadas sobre él...
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