SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2001

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2001:3141
Número de Recurso728/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmas. Sras.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 72/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de GESCOBERT, S.L. representada por la Procuradora Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y dirigida por el Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL, contra QUINTA DE SALUD DE ALIANZA, M.P.S., representada por la Procuradora Dª. LORENA MORENO RUEDA, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MAÑOSO MELLADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Mayo de 1.999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de la entidad "GESCOBERT, S.L.", contra la entidad "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL", debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a "GESCOBERT, S.L." la suma de 4.660.670 ptas. (CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL SEISCIENTAS SETENTA PESETAS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, 3/12/98, y absolviéndola del resto de lo pretendido en la demanda; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda en representación de la entidad "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" contra "GESCOBERT, S.L.", absuelvo a ésta última de cuanto se pretende en dicha reconvención, y todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de la demanda, y con expresa condena a"QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" de las costas derivadas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Enero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Apelan ambas partes la sentencia, solicitando la actora principal la revocación parcial de la misma a fin de que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico, en especial los relativos al anexo al protocolo de colaboración suscrito en fecha 17 de Julio de 1995, (obrante al folio 20, doc nº 2 de la demanda), anexo de fecha 1 de Marzo de 1996, y la parte demandada- demandante reconvencional a fin de que se revoque la sentencia (Fundamento jurídico Tercero) dándose lugar a la demanda reconvencional resolviendo el contrato de protocolo y al pago de los daños y perjuicios por conducta desleal, al haber ofrecido y promocionado el producto "Plan de Cirugía programada sin el uso de sangre ni Hemoderivados" de otras compañías a los usuarios pese a tener la promoción en exclusiva de la propia demandada, la cual ofreció, en sus propias palabras, en condiciones muy favorables a la actora, (facilitándose entre otros pactos, las dependencias y el pago de los gastos).

SEGUNDO

Para centrar los términos de las respectivas posturas de las partes, ha de partirse de la validez y eficacia del documento número 2 de la demanda, así como del examen de si en la actividad desarrollada por la actora pueden, serle de aplicación las normas de la competencia desleal, o en su caso, las reglas generales de la buena fe contractual.

En primer término ha de examinarse si el documento número 2 que se acompaña a la demanda puede considerarse válido y eficaz, y por tanto de obligado cumplimiento para las partes otorgantes, con arreglo a las normas de los contratos (Arts. 1254 y siguientes del Código Civil), así como a la mejor doctrina del T.S. interpretadora de los documentos privados y su valor probatorio (Sentencia, entre otras, de 26 de Mayo de 1999, RJ 199/4255), comparándolos con los restantes medios probatorios. Pues bien, de la valoración del conjunto probatorio se debe indicar, ante todo, que la propia demandada incurre en contradicción entre su negativa a la aceptación de dicho documento y su posterior reclamación de los daños y perjuicios por la pérdida de 1022 mutualistas por haber ofertado a los mismos precisamente el producto al que se contrae el anexo aportado, y no así el protocolo inicial de Julio de 1995 (docs. 1, 2 y 3 en la demanda reconvencional a los folios 57 al 67), resultando tal hecho, por tanto, contrario a sus propios actos. Por otra parte han de ser atendidas las alegaciones efectuadas por al actor en esta alzada en el sentido de que firmado el documento por persona que ostentaba cargo de relevancia en la Mutualidad, (aunque ahora se niegue su capacidad de representación) recaía sobre la misma la obligación (Art. 1214 del Código Civil) de probar que el citado Sr. Alfredo no gozaba de representación o extralimitó sus funciones, pues no puede obviarse que, con arreglo a las normas de las sociedades, frente a terceros queda obligada la sociedad (Arts. 1128 y ss del T.R.L.S.A) por los actos de quien aparentemente la representara, de manera que es obvio que la oferta incondicional contenida en dicho documento, que ha de entenderse aceptado por la parte actora, constituye, tal como se dispone en el artículo 1262 del Código Civil, el otorgamiento del consentimiento a la formalización y perfección del contrato, pues basta la aceptación tácita, no formal, en el sentido de una pura conformidad o adhesión a la oferta para...

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