SAP Barcelona 769/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:12008
Número de Recurso123/2005
Número de Resolución769/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 123/2005 B

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 793/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 769

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 793/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/Dª. Mercedes, contra D/Dª. Felix y Dª Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO totalmente la demanda deducida por Mercedes contra Felix Y Pedro Jesús, a quienes absuelvo de la pretensión inicialmente ejercitada en su contra e impongo a la demandante las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992, 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, y 13 de junio de 2002; RJA 823 y 2206/1992, 5404/1993 7113/1996, y 4893/2002 ),que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil, libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En este caso, centrada la cuestión discutida en la existencia o no de convenio para el sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa, es lo cierto que, según criterio reiterado de esta Sección (Rollos 1320/98, 1041/98, 769/03, y 802/03), el hecho de suscribir un contrato de duración temporal y sometido al Real Decreto Ley 2/1985, y en su caso a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, cuando la relación arrendaticia se inició antes de la entrada en vigor de tales normas, y por lo tanto sometida al régimen del artículo 57 del TRLAU de 1964 debe entenderse, en principio, como una renuncia al régimen de la prórroga forzosa, que no siempre implica un fraude de ley, por cuanto, en los términos del artículo 6,4 del Código Civil, no puede considerarse como un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico la renuncia, posterior al contrato, por el arrendatario, del privilegio de la prórroga forzosa.

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina...

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