SAP Ciudad Real 153/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2006:1130
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 153/2006

En CIUDAD REAL, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 0000157 /2006, en los que aparece como parte apelante-apelado Juan Miguel representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, y como apelado-impugnante Juan Ramón representado por el Procurador Dª. MACARENA PORRAS VILLA, y asistido por el Letrado EMILIO FIDALGO CASTRO, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTORVELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, por el mismo se dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Bernal en nombre de D. Juan Ramón , contra D. Juan Miguel , debo declarar extinto el contrato de arrendamiento de las fincas registrales números NUM000 (parcela NUM001 , polígono NUM002 , SITIO Quintanar, referencia catastral NUM003 ), NUM004 (parcela NUM005 polígono NUM002 , sitio Quintanar, referencia catastral NUM006 ), NUM007 (parcela NUM008 , polígono NUM009 , sitio Cañada Mendoza, referencia catastral NUM010 ), NUM011 (parcela NUM012 , polígono NUM009 , sitio Cañada Mendoza, referencia catastral NUM013 ), NUM014 (parcela NUM015 , polígono NUM016 , sitio Cañada Mendoza, referencia catastral Cañada Mendoza, referencia catastral NUM017 ), NUM018 (parcela NUM019 , polígono NUM016 , sitio Cañada Mendoza, referencia catastral NUM020 ), inscritas en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, y de la parcela número NUM021 , polígono NUM002 , sitio Quintanar, referencia catastral NUM022 , cuyo arrendatario es el demandado, condenándolo a entregarlas al demandante así como todos los derechos y facultades inherentes como son arranque de viñas, subvenciones, legalización de pozos, adjudicación de superficies con derecho a regadío, pago único conforme a la legislación agraria de la Unión Europea y cualquiera otros derivados o relacionados directa o indirectamente con tales fincas, con imposición de costas a la parte demandada.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación y evacuado traslado a la actora por la misma se formuló oposición e impugnación de la sentencia, dándose nuevo traslado a la parte apelante que se opuso al recurso formulado de contrario. Cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que pretende el actor mediante su demanda es obtener la resolución de los contratos de arrendamientos rústicos existentes entre las partes sobre las fincas que describe en el hecho primero de su demanda y la consiguiente restitución de las mismas junto con los derechos y facultades inherentes a ello al considerar, en síntesis, que concurre la causa de eficacia resolutoria prevista en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 , esto es que fallecida la usufructuaria arrendataria, Sra. Carla , abuela del demandante, se extinguió el usufructo y debe resolverse el contrato por ella concertado; a lo que se opuso el arrendatario alegando, en extracto, que los contratos cuya resolución se interesa no fueron celebrados por la referida usufructuaria sino por su marido , Sr. Domingo , subrogándose, a su muerte, sus herederos en los mismos, encontrándose vigentes bien por prórroga bien por tácita reconducción.

La sentencia impugnada estima la demanda, no por considerar que concurre la causa invocada y que es expresamente rechazada en su fundamento de derecho segundo, sobre la base de que por la prueba practicada ha quedado demostrado que los contratos los concertó el abuelo del accionante Don. Domingo , sino porque concurre la causa de terminación del plazo legal (ex artículo 83.1 .b) sin que ello suponga incongruencia conforme a los artículos 218. 1 y 2 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Frente a la misma se alzan ambas partes. La demandada sustentando su impugnación en varios motivos; en primer término, que la resolución recurrida infringe el artículo 218 de la L. E. C. y le genera indefensión al decidir sobre una causa resolutoria no invocada en la demanda; en segundo término, por inexistencia de la causa de resolución invocada en la demanda; en tercer lugar, por infracción del artículo 218 , por incongruencia extra petita de la sentencia en lo que alcanza a una de las fincas objeto del contra; y en cuarto y último lugar, en lo relativo a las costas procesales. A dicho recurso se opone el actor quién a su vez impugna la resolución en base a dos motivos diferenciados; por un lado, que concurre la causa de inadmisión del recurso de apelación prevista en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por otro, que concurre la causa resolutoria invocada en la demanda existiendo un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Sentados en el anterior fundamento de derecho los términos del debate, lo primero que conviene analizar por razones de técnica procesal es si era preceptivo el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de apelación deducido por el demandado, y posteriormente, si se ha cumplido el citado requisito, esto es si al prepararlo se ha acreditado por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, por cuanto de ser exigible la acreditación y no acontecer ello -amén de estimarse el primer motivo de impugnación esgrimido por el demandante- dicha causa de inadmisión (apreciable incluso de oficio dado el carácter público de las normas procesales) se convierte automáticamente, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en un motivo de desestimación del recurso articulado por el demandado, lo que conlleva necesariamente el fracaso de ambos medios impugnativos y la confirmación de la sentencia apelada.

En lo que concierne a la necesidad de dar cumplimiento o no al citado presupuesto en función del tipo de proceso articulado y de la pretensión ejercitada es preciso indicar, atendiendo a que -a diferencia de lo establecido en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil donde se preveía el cumplimiento de dicho requisito contra las sentencias dictadas en los procesos arrendaticios y de desahucio, pero seguidamente se restringía su ámbito a los supuestos en que las demandas se fundasen en la falta de pago de la renta- la redacción final del precepto señala que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", deben incluirse dentro de estos todos aquellos en los que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se pretenda por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, la recuperación de la posesión, los cuales se seguirán, cualquiera que sea su cuantía, por los trámites del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.1 .º...

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