SAP Navarra 217/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1259
Número de Recurso57/2004
Número de Resolución217/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 217/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 10 de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000057/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0001135/2003 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO GUIPUZCOANO SA, representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yague y asistido por el Letrado D. José Mª Apezteguia Loperena; parte apelada, D. Jon y Dª María Rosa , representados por el Procurador D. Jesus De Lama Aguirre y asistidos por el Letrado D. Jesus Mª Erro Gonzalo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2.003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de D. Jon y de Dª María Rosa y debo condenar y condeno a Banco Guipuzcoano representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yague a que haga efectivas a los demandantes 6.773,03 Euros (seis mil setecientos setenta y tres con tres Euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Ejuiciamiento Civil , y pago de las costas procesales por la demandada.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO GUIPUZCOANO SA.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, D. Jon y Dª María Rosa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando sudesestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 5 de julio de 2.004, para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores dedujeron demanda frente al Banco Guipuzcoano en reclamación de la suma de 6.773,03 € equivalente a 1.126.938 ptas. en concepto de intereses devengados desde el día 21.1.1998 por plazo de dos años al tipo del 5,75%. La entidad demandada se opuso al pedimento aludido, pues si bien reconoció el ingreso de diez millones de pesetas por parte de los actores, impugnó el documento núm. dos de la demanda, negó los paralelismos afirmados en aquélla y adujo la inexistencia del compromiso en el que se sustenta la demanda, afirmando que los actores carecen de acción, en cuanto su reclamación se sustenta en pura fantasía, y que en la libreta aportada figura un ingreso reconocido y diversas inversiones en fondos de inversión, así como reintegros, sin que de ello se deduzca si la demandante conserva o no sus inversiones o qué ha pasado con ellas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la entidad bancaria mencionada a satisfacer a los demandantes la cantidad reclamada.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba, y en este aspecto alude a que el documento núm. dos de la demanda carece de antefirma y de sello, que el pago de los intereses a los que el documento alude no está reflejado en la contabilidad del banco, así como a que el contenido del mismo resultaría absurdo, en cuanto se trataba de fondos de inversión mobiliaria que no generan interés, siendo su resultado, beneficio o pérdida, el que deriva del incremento o disminución del valor patrimonial del fondo. Añadiendo que el Juez de la primera instancia no ha tenido en cuenta los documentos pertinentes, habiendo resuelto la cuestión litigiosa con arreglo a prueba testifical con infracción de lo dispuesto en el art. 51 del C.Co . dado que el valor de la operación excede del límite establecido en el precepto citado, culminando el recurso con la afirmación de haber sido percibidos por los actores los intereses reclamados, en cuanto deberían entenderse acumulados al principal entregado.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar esta Sección tiene dicho, sentencia de 15 mayo 2003 EDJ 2003/56011 , que en supuestos en que se imputa a la sentencia apelada haber cometido error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. En efecto, como indican las sentencias de las AAPP de Salamanca y de Alicante de 26 enero 2004 y de 8 de noviembre de 2002 respectivamente, entre otras muchas, mencionando la doctrina jurisprudencial contenida, por ejemplo, en la sentencia del TS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que las leyes autorizan con arreglo a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno están facultados para tratar de imponerla a los Jueces, el Juez que recibe la prueba "puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación...

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