SAP Granada 209/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:2007:1653
Número de Recurso923/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO NÚM. 923/2006- AUTOS NÚM. 1.314/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO - GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE: Sr. DON EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 209

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 886/06-, los autos de Juicio Verbal nº 1.314/05, del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de Granada, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos a virtud de demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra MERCADONA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 29 de junio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros en nombre y representación de D. Carlos Antonio debo condenar y condeno a la entidad MERCADONA a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.417´87 €) más el interés legal a partir de la presente resolución, debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancias y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

En la presente litis en la que se reclama una indemnización por las lesiones sufridas por el actor a consecuencia de la caída de una botella grande de cava, de dos litros, de un expositor ubicado en el supermercado que la demandada posee en c/ Jueves de la localidad de Armilla (Granada), se dicta sentencia estimando parcialmente la petición inicial, y esta resolución, que se trascribe en el antecedente primero de la presente resolución, es combatida por la demandada alegando aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y error en la valoración de la prueba practicada, así como error en la cuantificación de la indemnización.

El accidente se produjo, según narra el actor, cuando estando junto al expositor que contenía unas botellas, sin que nadie se acercara al mismo ni tocara la mercancía, una de ellas cayó al suelo, estallando, debido a una deficiente colocación de las botellas en dicho expositor, produciéndole las heridas que a continuación se indican.

Según el parte médico aportado, y corroborado en el acto del juicio, el estallido de la botella le produjo una herida incisa en la región fronto-nasal media y hematoma periocular derecho que precisó sutura con seda, vacunación antitetánica y tratamiento con aines. Estas heridas, por las que no necesitó hospitalización, tardaron en curar 21 días, de los cuales 8 fuero impeditivos, sin hospitalización, y 13 de curación sin impedimentos. Le ha quedado una secuela estética valorada en 3 puntos.

El demandante, a la fecha del accidente, es pensionista por incapacidad permanente absoluta por hernia discal lumbar.

TERCERO

El art. 1104 del Código Civil, aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual, establece que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella exigencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar"

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que la diligencia exigible "habrá de determinarse según el tipo de actividad de que se trate" (S.TS. 9 abr. 1963), "atendiendo, además, el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte" (S.TS. 23 mar. 1982). En atención a la anterior doctrina, la demandada como propietaria...

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