El recurso de apelación

AutorÁlvaro Vidal Herrero
Páginas23-136
CAPÍTULO I
EL RECURSO DE APELACIÓN
A. ANTECEDENTES: ORIGEN Y EVOLUCIÓN
Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882
y durante largos períodos de nuestra historia, la existencia de la apelación
penal ha constituido la regla general, si bien durante la etapa más larga
limitada a las causas menos graves y con una configuración cambiante
entre la apelación plena y la limitada, uniéndose en sus orígenes a la con-
figuración de la apelación civil, y separándose paulatinamente hasta nues-
tros días. Un recorrido que consideramos necesario hacer para entender
adecuadamente las razones y porqués de la actual regulación, y cuál ha
sido el punto de partida hasta llegar a la situación actual.
I. En el Derecho Romano
En el Derecho Romano la appellatio surgió tardíamente. El proce-
so romano de la época clásica desconocía la apelación y cualquier otro
tipo de recurso ante un tribunal superior 6. No obstante, hay autores que
relacionan la apelación en el proceso penal con la institución de la pro-
6 Seguimos en este estudio de los antecedentes históricos del recurso de ape-
lación en la jurisdicción penal, el magnífico estudio realizado por VARELA GÓMEZ,
B. J.: «La segunda instancia en el proceso penal: antecedentes históricos». En Dereito:
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vocatio ad populum, que llevaba el juicio ante los comicios (asamblea
popular), pero cuyo real objeto era, mediante la actuación del poder so-
berano, conseguir el perdón de la pena capital o de la multa superior a
determinada cantidad (un “indulto” total o parcial), más que propiciar
un nuevo examen de la cuestión 7. Así mediante la provocatio no se anu-
laba la sentencia penal dictada, sino que se suspendía su ejecución, y si
la ciudadanía no estaba conforme quedaba abolida la sentencia 8.
En la época clásica el proceso era de carácter contractual o arbitral,
en el que prevaleciendo por encima de todo los intereses de los parti-
culares, los litigantes se obligaban a cumplir la sentencia en virtud del
acuerdo de litis contestatio, eje alrededor del que giraba todo el proceso.
Se trataba de un medio de resolver controversias a través de un iudex
privatum, de manera que la sentencia que ponía fin al proceso no podía
someterse al control o revisión de un órgano superior, lo cual no sólo
era inconcebible pues si las partes la han aceptado de antemano no es
lógico que después pudiera ser impugnada, sino que, además, no existía
ese órgano superior por la propia lógica interna de este sistema procesal
llamado del ordo iudiciorum privatorum 9. De este modo las sentencias o
eran válidas, o eran nulas y por tanto inexistentes como tales 10.
Ello no quiere decir que en esta etapa clásica no existieran una
serie de remedios a fin de evitar la ejecución de las sentencias con vi-
cios de nulidad, contrarias a Derecho o a la equidad. Se trataba de ac-
Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela. Vol. 7, N.1 (1998), págs.
229-269.
7 Puede consultarse al respecto RODRIGUEZ-ENNES, L.: «La provocatio ad
populum como garantía fundamental del ciudadano romano frente al poder coercitivo
del magistrado en la época republicana», en “Studi in onore di Arnaldo Biscardi”, T IV,
Cisalpino-Goliardica, Milano, 1983, págs.. 101 y ss. Se trataba de un derecho de carácter
político frente a los excesos de poder coercitivo del magistrado en el proceso penal or-
dinario, en el que se aprecia cierta analogía desde el punto de vista funcional entre esta
institución y la apelación.
8 MOMMSEN, Derecho Penal Romano, Analecta, Pamplona, 1999, pág. 453,
que lo calificaba de acto de soberanía o “instancia de gracia”.
9 Vid. infra nota 14.
10 Según ALMAGRO NOSETE, J.; TOMÉ PAULÉ, J.: Instituciones de Derecho
procesal, Proceso civil, Ed. Trivium, Madrid, 1994, T II, pág. 13.
La apelación «adhesiva» penal 25
ciones creadas por el procedimiento edictal que funcionaban a modo
de medios impugnativos o recursos que podían ser utilizados por las
partes, y que producían unos efectos semejantes a los que más tarde
se conseguirían con los recursos 11. Así tenían la actio qui iudex litem
suam fecit que se dirigía frente al propio juez a modo de exigencia de
11 No pueden confundirse «medio de impugnación» y «recurso», como no pue-
den confundirse el género y la especie. GIMENO SENDRA, V.: Proceso Civil Práctico,
La Ley, Madrid, 2002, T. V, págs. 684-685. La denominación no es pacífica en la doc-
trina, pues en ocasiones se opta por el término medio de impugnación e incluso por
la consideración de procesos de impugnación instaurados con la finalidad de oponer
obstáculos a la decisión recaída en el proceso principal, buscando una actividad depura-
dora que, si bien retrasa y demora el proceso de fondo, sirve para mejorar y comprobar
sus resultados (GUASP). No obstante, esta tesis, carece de trascendencia en el derecho
positivo, toda vez que el término «impugnación» está dotado de mayor amplitud que el
de «recurso», al abarcar también cualquier actividad de las partes enfrentada a la de la
contraria. Así, la LEC, en su art. 461, acoge el término impugnación, en sustitución del
término «adhesión», para el supuesto de que el inicialmente apelado no sólo se oponga
al recurso sino que, a su vez, pida la revocación y sustitución por otra de la resolución ya
apelada.
Otros autores como FAIRÉN GUILLÉN, V.: Teoría General del Derecho Procesal,
Universidad Nacional Autónoma, México, 1992, págs. 482 y ss., al hablar de los medios
de impugnación distinguen entre «remedios» y «recursos»: “Una tercera y para nosotros,
fundamental clasificación, se basa en que sea o no el mismo juez o tribunal que dictó la
resolución impugnada, quien resuelva sobre la impugnación de la misma (así, nacerá
la distinción entre «remedio» –es el mismo juez resolutor el que reconsidera y resuelve
sobre el medio de impugnación-) y «recursos propiamente dichos» –es otro juez o tribu-
nal superior el que ve y resuelve sobre la impugnación de la resolución supuestamente
viciada, emitida por el inferior”. Parece acudir así al sentido etimológico de la palabra
«re-curso», «nuevo curso». Bien es cierto, que esta diferenciación terminológica no ha
sido acogida en nuestras Leyes de Enjuiciamiento Civil, aunque como señala GIMENO
SENDRA, V., Proceso Civil Práctico, op. cit., pág. 685: “bien se pudieran calificar como
remedios, no recursos, además del recurso de reposición, los supuestos contemplados
en el art. 214 (aclaración y corrección de resoluciones) y en el art. 215 (subsanación y
complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos)”.
En este sentido, podríamos sugerir una diferenciación más entre «remedios» y «re-
cursos», toda vez que considerando entre los primeros los supuestos de los arts. 214 y
215 LEC, los «remedios» se caracterizarían, a diferencia de los «recursos», en que con
los primeros no es posible modificar la parte dispositiva de las resoluciones contras las
que se dirigen, y con los segundos lo que se pretende precisamente es la modificación de
la parte dispositiva de las resoluciones objeto de impugnación.

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