STSJ Comunidad de Madrid 1365/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:11175
Número de Recurso1482/2002
Número de Resolución1365/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01365/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1482/2002

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Técnica y Proyectos, S.A.

Procurador: Sr. Rodríguez Nogueira

Demandado: Ministerio de Defensa

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1365

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados.

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 81.852,21 euros ( 13.619.061 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 9 de octubre del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones impugnadas, declarando el derecho de aquélla a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 81.852,21 euros, importe resultante de la liquidación del contrato de asistencia técnica, así como los intereses devengados por el pago tardío de dicha liquidación, más los intereses sobre los intereses generados sobre el principal de la liquidación.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Secretario de Estado de Defensa de fecha 1 de agosto del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución del General Director de la Dirección de Infraestructura del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, de fecha 25 de marzo del año 2002, por la que se resolvió declarar improcedente la Liquidación única y definitiva del Contrato de asistencia técnica para la dirección de la obra del Nuevo Acuertelamiento para la Brigada Paracaidista ( 1ª fase ), en Paracuellos del Jarama ( Madrid ).

La Resolución de fecha 1 de agosto del año 2002 que se impugna ante esta Sala, desestima el Recurso de alzada con fundamento en lo siguiente:

" Segundo.- De los antecedentes obrantes en el expediente se desprenden los siguientes datos:

- Con fecha de 29 de octubre de 1998, se suscribió documento administrativo de formalización de Contrato de Asistencia Técnica por el General Director de la Dirección de Infraestructura del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra y Don ......, en nombre y representación de la sociedad Técnicas y Proyectos, S.A., cuyo objeto era la asistencia técnica para la dirección de la obra del Proyecto de Nuevo Acuertelamiento para la BRIPAC ( 1ª fase ) en Paracuellos del Jarama, Madrid, por importe de 113.630.921 pts.

- En dicho documento se estipulaba un plazo total de ejecución de la asistencia técnica referida de 26 meses, con finalización previsible del contrato el 27 de enero de 2001.

- No obstante lo anterior, con fecha 27 de febrero de 2001, por la misma Autoridad cuya resolución ha sido ahora recurrida, se concedió un plazo de ampliación de cuatro meses para la ejecución de la presente obra; es importante resaltar que esta última disposición citada recogía expresamente que " la ampliación de plazo concedida no autoriza incrementos del coste de la obra ", prevención que igualmente estuvo presente cuando el 11 de mayo de 2001 se concedió una nueva ampliación, esta vez por un mes, por lo que la nueva fecha de terminación de las obras sería el 27 de junio de 2001.

- Así las cosas, con fecha 19 de septiembre de 2001 y por idénticas partes a las que en su día suscribieron el contrato original, se firma el documento de formalización del " Proyecto Modificado de la Asistencia Técnica para la dirección de obra del Proyecto de Nuevo Acuartelamiento para la BRIPAC ( 1º fase ) en Paracuellos del Jarama, Madrid ", significándose que el precio de las obras de la mencionada modificación suponían un aumento de contrato en 22.698.433 pts ( 136.420,33 euros ).

- Si bien en el expediente consta acta de recepción de fecha 19 de noviembre de 2001, declarando el fin de los trabajos el día 16 de idéntico mes y año por un importe total decepcionado de 136.329.354 pts ( 819.355,92 euros ), el Negociado de Obras competente solicitó de la Dirección de Infraestructura se iniciara Expediente de Gasto para el pago de la certificación final del Contrato de Asistencia ya finalizado remitida por la Comandancia de Obras del MALRE Centro, adjuntando las mediciones de unidades ejecutadas y, que en su conjunto excedían en 13.619.061 pts del importe contratado, cantidad por otra parte objeto de la actual reclamación.

Fundamentos de Derecho
Primero

La resolución del recurso planteado debe circunscribirse, propiamente, a la determinación de los parámetros que deben servir de base a la fijación del precio que corresponde efectivamente abonar por parte de la Administración al contratista.

En esta línea debe observarse primeramente que el órgano de contratación y el recurrente no tienen criterios divergentes, pues para ambos el contratista tiene derecho a la percepción de la cantidad que corresponda al servicio efectivamente realizado, para la fijación del cual será necesario acudir a la certificación de obras o al correspondiente documento que acredite la realización total o parcial.

Segundo

Para la adecuada resolución del recurso interpuesto debe tenerse en cuenta que, sin con carácter general, el precio de adjudicación del contrato es la base de determinación de los abonos que deben efectuarse por parte de la Administración no es menos cierto que el contratista debe cumplimentar íntegramente la ejecución de lo convenido, pues en caso contrario se produciría un evidente enriquecimiento injusto por parte del adjudicatario contrario al Ordenamiento Jurídico en general ( artículo 1895 del Código Civil ) y a la contratación administrativa en particular.

Desde esta perspectiva, debe retenerse la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza jurídica de las certificaciones contempladas en el artículo 100 del anterior texto de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas trasunto del actual 99 del 2/2000. Efectivamente, dicho órgano jurisdiccional determina claramente, que se trata de abonos a buena cuenta, en primer lugar, y además, órdenes de pago vinculantes para la Administración, que reflejan la realidad objetiva del desarrollo y ejecución de las obras ( STS de 20 de mayo de 1992 ).

Tercero

De lo anteriormente dicho cabe, por tanto extraer la conclusión de que las certificaciones practicadas constituyen el elemento básico para la determinación de la prestación efectivamente efectuada por el contratista, y que únicamente una prueba en contra suficiente destruiría su legitimidad.

Pues bien, de los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprende la existencia de un material probatorio suficiente que permite enervar la presunción si no de veracidad de su contenido, si de legalidad y oportunidad de la certificación, pues la misma, bien pudiera contravenir tanto la legislación reguladora de los contratos como la específica normativa por la que se rige el presente expediente, que aparece transcrita en el documento de formalización tanto del contrato primigenio como de sus posteriores ampliaciones y modificación.

A mayor abundamiento, y fijándonos en el propio contrato que da lugar a esta liquidación, en su cláusula segunda señala un precio a tanto alzado y no relación con medición alguna, por lo que esta liquidación con aumento del precio podría tergiversar los términos del contrato y supondría de hecho una revisión de precios, o una modificación del contrato. La revisión de precios en este contrato queda expresamente prohibida por la cláusula 24 del Pliego de cláusulas administrativas particulares aplicable al mismo y en virtud de la resolución del General Director de Infraestructura de fecha 16 de julio de 1998.

La modificación del contrato en que se incurre al hacer esta liquidación para ser legal hubiera precisado de un trámite y formalidades que no se cumplen, tratándose por tanto de una modificación no autorizada, y por ello prohibida expresamente por la cláusula 47 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de estudios y servicios técnicos aprobado por Orden de 8 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras Públicas, Pliego por otra parte regulador de los derechos y obligaciones de las partes por expresa disposición de la cláusula 20 del Pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente ahora debatido.

Es más, lo que bien pudiera constituir una modificación encubierta y desde luego no autorizada, ni siquiera se basa en que se hayan realizado trabajos no previstos en el contrato, sino que a los previstos se les da una valoración diferente, conculcando el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que dice " se abonará lo...

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