STSJ Murcia 339/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2007:1947 |
Número de Recurso | 1797/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 339/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 339/07
En Murcia, veintitrés de abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso administrativo nº 1.797/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 137.169,05 € y referido a: impugnación de resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 28 de junio de 2002, en la reclamación nº 30/ 2933/01. Y que versaba sobre liquidación en concepto Recargo único del 50% del Impuesto sobre el Valor añadido, IVA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993, fuera de plazo reglamentario, y por importe a ingresar de 137.169,05 euros.
Parte demandante:
La mercantil Juan Pedro Sánchez Puerta SAL, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dª María Ignacia Iztueta Elvira.
Parte demandada:Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia., representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 28 junio d de 2002, en la reclamación nº 30/ 2933/01, que estima en parte. Y que versaba sobre liquidación practicada por la Administración de Lorca de la Delegación de Murcia de la AEAT, por importe a ingresar de 137.169,05 €, en concepto Recargo único del 50% del Impuesto sobre el Valor añadido, IVA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993, por dejar de ingresar en plazo reglamentario, y por importe a ingresar de 137.169,05 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 28 de junio de 2002, y declare su nulidad.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-5-02 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-4-07.
La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo (TEARM), de fecha 28 junio d de 2002, en la reclamación nº 30/ 2933/01, que estima en parte. Y que versaba sobre liquidación con nº 30024-94-58000072-9 practicada por la Administración de Lorca de la Delegación de Murcia de la AEAT en concepto Recargo único del 50% del Impuesto sobre el Valor añadido, IVA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1993, por dejar de ingresar en plazo reglamentario, y por importe a ingresar de 137.169,05 euros, es ajustada a derecho.
En esta vía jurisdiccional la actora alegó: que el acto objeto del recurso fue el acuerdo de 28-2-2000, de la administración de Lorca por el que la Agencia tributaria, Administración de Lorca, imponía por segunda vez tras la anulación por la audiencia nacional de la primera liquidación del mismo concepto y por la misma administración , el recargo del 50% previsto en el art. 61.2 de la LGT en su redacción de la Ley 18/91 , la sentencia de la Audiencia nacional es de fecha 21-1-99 .
Y añade que el recargo es una sanción, y que el art. 61.2 del la LGT , ha sido declarado nulo por diversas sentencias entre otras S.T.C. nº 127/2002, de 23 de mayo .
Y que la sanción ha sido impuesta por presentar fuera de plazo la declaración del 4 trimestre del IVA del año 1993, el 31 de mayo de 1994.
Sin que se acredite el engaño ni siquiera a titulo de simple negligencia.
Y alega: Que el acto recurrido es nulo por declaración de inconstitucionalidad del art. 61.2 de la LGT ., en su redacción dada por la Disposición Adicional 14...
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