STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2003:5429
Número de Recurso6712/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 6712/98 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 738/2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 6712/98 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Loyma Verín, S.L.", representada por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigida por D. Juan Pérez Rodríguez, contra la Resolución de 3-8-98 del Ayuntamiento de Verín. Es parte como demandada el Ayuntamiento de Verín, representado y dirigido por D. Antonio Ulloa Allones. Actúa como codemandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la Administración codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 13-2-03. Por providencia de esta fecha se alzó el señalamiento para emplazar a posibles interesados. No habiendo comparecido ninguno, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 16-10-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de 3-8-98 del Ayuntamiento de Verín por la que se aprobó de forma definitiva el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

Aunque no sea éste el orden seguido en la fundamentación jurídica de la demanda, parece oportuno, en razón de su naturaleza, iniciar el examen de las cuestiones litigiosas por el de las irregularidades procedimentales cuya existencia denuncia la parte actora; esto es, la falta de informe de los servicios técnicos municipales, del Secretario del Ayuntamiento, del Interventor municipal y la falta de nueva remisión de la documentación del PGOM a la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico. En cuanto a los informes del Secretario e Interventor municipales, la ausencia de este último no constituye causa de nulidad porque, como dice la STS de 4-5-99, "el artículo 173 del Reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales supedita el informe previo del Interventor, como lo acredita la expresión "en su caso» que el precepto utiliza, a los actos que impliquen "reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico», lo que claramente no es el caso". El del Secretario sí se emitió, por lo que lo único que se podría discutir sería el momento en que se hizo. Pero la conclusión al respecto seria irrelevante por las razones que indica la STS de 22-5-96 "... en lo que al informe del Secretario del Ayuntamiento se refiere, que a la sazón resultaba exigible por lo dispuesto en los artículos 2°.1, 3°.2.1) y 4°.1 b) de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, si no se hubiera producido, lo que no puede afirmarse dado que en el informe obrante al folio 47 del expediente administrativo se dice haberse producido, ello nunca hubiera dado lugar a una nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca el recurrente, sino a lo demás a una nulidad relativa del artículo 48 de la misma Ley, mas siempre que hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, lo que no es del caso por las sólidas razones expuestas por la Sala °a quo" y lo dicho por este Tribunal en sus sentencias de 25 de junio y 29 de septiembre de 1987 contemplando supuestos semejantes, siendo de replicar al recurrente, además, que es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico -articulo 4°.2 de aquella Ley- y ser las materias a decidir de carácter técnico- urbanístico". Esta doctrina es reiterada en la STS de 5-11-98 que, curiosamente, es citada por la recurrente en su escrito de conclusiones en apoyo de lo que mantiene, pese a que revocó la sentencia que había anulado un PERI por falta de informe del Secretario del Ayuntamiento. En lo que se refiere al informe de los servicios técnicos municipales en los términos indicados en el artículo 125.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, este precepto se refiere a las sugerencias y alternativas que hayan podido presentarse, no a un informe general sobre el documento del PGOM, que es lo que echa en falta la recurrente. Pero es que además, como es obvio, no todos los municipios tienen en sus plantillas arquitectos o ingenieros, y la contratación de empresas especializadas para la redacción de los planes supone suficientemente el asesoramiento técnico que la normativa estima necesario. Por ello no se pueden aceptar las alegaciones de la recurrente relacionadas con los informes a los que se ha hecho referencia. En lo que se refiere al de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico, ciertamente en el que figura en los folios 341 a 343 del expediente se realizan diversas observaciones y se indica la necesidad de llevar a cabo algunas modificaciones, así...

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