STSJ Asturias , 23 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2005:1432
Número de Recurso1175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00356/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1175/03 RECURRENTE: D. Jesús Manuel RECURRIDO: D.G.P. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 356/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESUS CHAMORRO GONZÁLEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. MARÍA JOSÉ MARGARETO GARCÍA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª. MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY D. FRANCISCO SALTO VILLÉN

D. EDUADO GOTA LOSADA En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O 1175/2003, interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición elevada sobre derecho a la percepción mensual de los complementos de productividad y turnicidad desde el mes de abril de 2000. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de febrero 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la resolución administrativa impugnada y, en su lugar se declare el derecho del recurrente al percibo desde el mes de abril de 2000, en atención al puesto de trabajo que ha venido desempeñando en el Módulo SERP,S2, juntamente con la cantidad que viene percibiendo por tonicidad, la correspondiente al concepto productividad funcional normalizada, que se ha dejado fijada en la cantidad de 72,12 euros mensuales, con abono de las diferencias retributivas que resulten a su favor.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, transcurrió el término sin que por las partes se presentara prueba alguna.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta de la solicitud formulada al Director General de la Policía sobre derecho a la percepción de los índices correctores aplicados a los turnos rotatorios en la cantidad de 90,5 /mes y el complemento de Productividad Funcional en la cantidad de 72,12 y se le abone la diferencia de esas cantidades con las ya percibidas por cuantía de 72,12 /mes más intereses legales,

SEGUNDO

La demanda formulada por la parte recurrente se funda esencialmente, en los motivos siguientes: 1ª) Derecho a percibir el complemento de productividad funcional normalizado al asignarse el mismo al módulo al que se pertenezca ó al cuerpo de clasificación según dependencia sin que, por tanto, exista obstáculo legal para la percepción acumulativa de dicho complemento y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios al tratarse de conceptos retributivos independientes, todo ello de conformidad con lo regulado en el art. IV del R.D. 3111/1998, la Ley 30/84 y las Instrucciones internas de la subdirección general Operativa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por estimar que el complemento de productividad no es una percepción de carácter objetivo, ni es automático, fijo ni periódico a tenor de lo dispuesto en el art. 23,3.c) de la Ley 30/84 y art. 26.1 de la Ley 54/1999 , sin que, además, pueda exceder en cuantía global de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y órgano a determinar en la Ley de Presupuesto; que el Plan elaborado por la Dirección general de la Policía en 1998 excluye la posibilidad de compatibilizar tales percepciones al igual que se desprende de los criterios fijados el 13 de abril de 2000 por la Subdirección General Operativa que no han sido impugnados; reseñándose en apoyo de dicha tesis la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

En primer lugar, resulta preciso indicar que, si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso se identifica como acto recurrido la desestimación presunta de la solicitud presentada por el recurrente, y que con posterioridad a dicha fecha la Dirección General de la Policía ha dictado resolución expresa en el mismo sentido respecto de la cual no se ha solicitado la ampliación pertinente, no resulta, sin embargo, menos cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado que en los supuestos en los que a la fecha de presentación de la demanda ya se hubiese dictado aquella resolución expresa debe entenderse, en aras del logro de las efectivas tutela judicial que del art. 24 de la Constitución dimana, que el correspondiente recurso contencioso debe abarcar también a dicha resolución (por todas sentencias del TS de 19 de mayo de2001).

QUINTO

Una vez dicho lo anterior conviene ahora precisar la naturaleza jurídica del complemento cuyo abono se solicita por el recurrente, y a tal efecto ha de indicarse que aquél viene definido en el apartado c del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero , que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio de Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en le ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 27.1.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complementote productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa". Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primara. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda Y PARa las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno. b) de esta Ley , el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al gradote consecución de los objetivos fijados al mismo. Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1984 , están predeterminadas respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones...

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