STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:4470
Número de Recurso2712/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2712/97 Partes: D. Salvador C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Codemandada: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA GENERALITAT SENTENCIA N°291 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2712/97, interpuesto por D. Salvador , representado y asistido por el Letrado D. Francisco Armendariz Delcura, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado y como codemandado EL DEPARTAMENTO DE ECONÓMICA Y FINANZAS, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco Armendariz Delcura, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 8 de Octubre de 1.997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 20 de noviembre del 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día dos de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 8 de octubre de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 112.515 pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la presentación de escritura pública ante la oficina gestora, por medio de la cual el demandante y su cónyuge, que estaban casados en régimen de separación de bienes, acordaron la separación matrimonial, firmando convenio regulador, en virtud del cual la esposa del demandante adjudicaba le adjudicaba la mitad indivisa de un inmueble, de que era titular y se valoraba su mitad indivisa en 1.600.000 pesetas, comprometiéndose el demandante a entregar a su esposa en dicho acto la cantidad de cinco millones de pesetas. A la escritura mencionada se acompañó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones, sin ingreso alguno pues consideró la operación exenta.

La oficina gestora practicó la correspondiente liquidación complementaria, al no admitir la exención indicada.

SEGUNDO

Esta controversia tiene como objeto determinar si es de aplicación al caso la exención prevista en el art. 48.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre y desarrollada en el art. 59.B.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre. El art. 48.B.3 del Texto Refundido, cuya redacción es de idéntico tenor en el artículo correspondiente de su Reglamento, y que declara aplicable la exención del Impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a Zas aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales ". Este texto viene reproducido en el actual Texto Refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que por razones temporales no es de aplicación al caso (art. 45.B.3).

TERCERO

La demandante sostiene que la aplicación de la exención no vulnera el art. 24 de la Ley General Tributaria pues la adjudicación objeto del presente se encuentra recogida en el precepto citado, en concreto al mencionar "las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución... ".

Es un hecho cierto y no se cuestiona por las partes que la adjudicación sujeta al Impuesto, y cuya exención se interesa, constituye una operación de liquidación del régimen económico- matrimonial de separación de bienes, conforme a lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado en su totalidad por sentencia judicial.

Pues bien, la controversia, estrictamente jurídica, debe resolverse partiendo de una premisa: que uno de los efectos propios de la separación es la disolución de la sociedad conyugal, disolución que exige la correspondiente liquidación. Ésta en el caso de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, quedará restringida al pago de las contribuciones atrasadas y/o gastos comunes, y a las compensaciones que procedan entre los patrimonios de cada uno de los cónyuges.

La misma resolución del TEAR cita varias de nuestras sentencias, en especial la de 1 de julio de 1996 (sentencia núm. 578/96, recaída en el recurso 841/93) en la que examinábamos la interpretación y alcance que debe darse a la Compilació del Dret Civil especial de Catalunya, aprobado por Llei 8/1993 de 30 de septiembre que prevé en su artículo 23 que: "El Cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a recibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si, por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge (...) La compensación podrá satisfacerse en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba pagarla, según el mismo desee y en plazos que no excedan de los tres años".

Este texto contribuye a aclarar un aspecto de la liquidación de la sociedad conyugal en el régimen de separación de bienes: la compensación económica que "en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba...

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