STS 3821/85, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2010
Número de resolución3821/85

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona (P.A 225/2009) y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo (P.A 510/2009) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Irene contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Puertos y Transportes de fecha 11 de diciembre de 2006, que impone a la recurrente una sanción de 2.001,00 euros, por infracción del art. 140.24 Ley 16/87 ; R (CE) 3821/85, de conformidad con el art. 143.1.g Ley 16/87 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de octubre de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 28 de octubre de 2010, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso por Dª Irene , vecina de Oviedo, contra una resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución del Director General de Puertos y Transportes de fecha 11 de diciembre de 2006, que le impone una sanción de 2.001,00 euros, por infracción del art. 140.24 Ley 16/87 ; R (CE) 3821/85, de conformidad con el art. 143.1.g Ley 16/87 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, ante el que se interpuso el recurso, declaró su falta de competencia territorial para conocer del expresado recurso, en virtud de lo dispuesto en la regla primera del artículo 14.1 LJCA , dado que el acto originario impugnado fue dictado por un órgano administrativo con sede en Gerona. Y a mayor abundamiento, la regla segunda del artículo 14.1 dispone que cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, siendo éste último el supuesto de autos, será competente a elección del demandante el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Y en este supuesto, el domicilio de la parte actora se encuentra en Asturias, por lo que acudiendo al fuero electivo, no resultaría competente ese Juzgado de Barcelona para conocer del recurso. Acuerda remitir los autos al Juzgado Decano de Oviedo por ser el del domicilio de la recurrente.

Por su parte, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo declaró su incompetencia territorial para enjuiciar el acto administrativo de que se trata, puesto que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por un órgano de la administración autonómica de la Generalidad de Cataluña y el domicilio de la recurrente está fuera del término de dicha Comunidad Autónoma, por lo que no operaría en ningún caso dicho fuero electivo del domicilio de la recurrente, ya que el mismo solo opera (cuando se trata de actos emanados de la Administración autonómica o local) dentro de una misma CCAA. Entiende, en consecuencia, que la competencia correspondería al Juzgado de lo contencioso Administrativo de Barcelona, pues esa es la sede del órgano que ha dictado el acto originario impugnado (la sede que figura de dicho órgano en la resolución dictada corresponde a Barcelona, Avda. Joseph Tarradellas 2-6). Y que en todo caso, de haber entendido el Juzgado de Barcelona que la sede del órgano autor del acto administrativo originario impugnado corresponde a Gerona, lo congruente con ello habría sido remitir las actuaciones a dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gerona, pero no remitirlo a un juzgado fuera del término territorial de dicha CCAA.

TERCERO

Reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril y 18 y 30 de mayo de 2001 ) viene declarando, en relación con la expresada regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que el fuero electivo previsto en la misma tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito. El indicado fuero electivo debe entenderse, por tanto, referido, cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a los órganos judiciales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano administrativo autor del acto de que se trate.

Dado lo expuesto, obligado es declarar que la competencia territorial para conocer del recurso en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, teniendo en cuenta que en esta ciudad se encuentra la sede del órgano administrativo autor del acto originario impugnado. Como pone de relieve el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Oviedo, en el propio acto originario impugnado, dictado por el Director General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña, consta como sede de dicho órgano la Avda Joseph Tarradellas 2-6 de Barcelona.

A ello cabe añadir, que fue ante dicho órgano jurisdiccional ante el que la demandante interpuso el recurso contencioso administrativo, habiendo renunciado así, en caso de ser posible la opción, al fuero electivo del órgano jurisdiccional correspondiente al lugar de su domicilio, interponiendo el recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente al lugar de la sede del órgano administrativo autor del acto impugnado, como se ha dicho.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.¬

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR