STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7458
Número de Recurso7931/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7931/1998 RECURRENTE: Cristobal ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1473/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diez de diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7931/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cristobal , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Urbanización Icaria, CALLE000 , Oleiros, representado y dirigido por el letrado don CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra Acuerdo desestimatorio de la reclamación número 15/2.270/95 y acumulada 15/558/96 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia de la Inspección de la Delegación en Lugo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a liquidaciones derivadas de acta de disconformidad número NUM001 a cuenta del IRPF ejercicios 90, 91 y 92. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 2.663.608 pesetas ó 16.008,61 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 15/2.270/95 y acumulada 15/558/96, que formulara el aquí demandante contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación en A Coruña de la AEAT, relativos a otras tantas liquidaciones derivadas de acta de disconformidad incoada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), de los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

    El demandante sostiene dos motivos de impugnación: a) improcedencia de la utilización del procedimiento de elevación al íntegro de las retribuciones satisfechas a arquitectos y aparejadores; b)

    improcedencia de la sanción por no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

  2. El primero de los motivos lo sustancia el demandante en la apelación a lo prevenido en el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de julio, de Medidas Fiscales Urgentes, cuya aplicación retroactiva derivaba del peculiar régimen transitorio establecido en la Transitoria 11ª de dicha Ley, tal como venía reconociendo la doctrina jurisprudencial (STS de 22 de octubre de 1997), de tal suerte, que de conformidad con aquel precepto de la Ley 13/96, se producía un vuelco en la actuación del sistema de elevación al íntegro, en el sentido de que la Administración Tributaria podía hacer uso de dicho mecanismo sólo en los casos en que no quepa la prueba de cual sea la contraprestación íntegra devengada, de modo que aún cuando la elevación al íntegro no desaparece totalmente del ordenamiento jurídico, queda reducida a los casos de falta de la prueba mencionada, apareciendo como una mera posibilidad de los órganos administrativos y no como una facultad imperativa de los mismos, tomando para sí los términos de la aludida sentencia del Tribunal Supremo.

    Pues bien, ya se tome en consideración la dicción de los arts. 10 de la Ley del Impuesto (Ley 44/1978) y 147.1.c) de su Reglamento (RD. 2384/81), o la del art. 98 de la Ley 18/1991, todas ellas reguladoras sucesivamente del IRPF, cuyo tenor damos por reproducido, no cabe la menor duda que "los honorarios devengados por arquitectos superiores o técnicos (aparejadores), ingenieros de cualquier clase y peritos, en el ejercicio de su quehacer específico constituyen componentes de su renta en concepto de rendimientos, y en relación con ellos, se configura la obligación de retener la cantidad a cuenta correspondiente, a cargo de quien los paga" (STS. 29 setiembre 1.986, 16 de noviembre de 1.987 y 22 de febrero de 1.989 entre otras), y quien los paga o satisface es el cliente, al margen de la intervención que los respectivos Colegios Profesionales tienen en el ámbito de la facturación de los honorarios de sus colegiados, limitada en términos generales, a la aprobación de las minutas de honorarios y...

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