STSJ Galicia 26/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2194
Número de Recurso8376/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008376 /2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Antonio y Carla , representado por el procurador D./Dª CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigido por el letrado D./Dª JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra ACUERDO DESSTIMANDO Y ESTIMANDO EN PARTE LAS REC. NUM000 Y NUM001 Y NUM002 CONTRA OTROS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES CONCEPTO IMPUESTO DE PATRIMONIO, AÑOS 1990 A 1994. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Diciembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 197.267 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2002, estimatorio en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que formularan los aquí demandantes contra sendos acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda en A Coruña referidos a liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP), de los ejercicios 1990 a 1994, y de imposición de sanción por infracción tributaria grave.

El acuerdo impugnado desestimó las alegaciones referentes a dichas liquidaciones y las estimó en parte respecto del aspecto sancionador excluyendo para el calculo de las sanciones aquella parte de la cuota del IP "que es consecuencia de computar, al calcular el nuevo límite, la parte de base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), integrada por los aumentos recogidos en las actas incoadas por dicho impuesto, respecto a los que el Inspector-Jefe consideró que no concurriría culpabilidad".

Antes de entrar en el análisis de los motivos aducidos por los demandantes, explicitados en una amplísima demanda, conviene significar, tal como apuntan los demandantes, que las referidas liquidaciones de IP no tienen otra causa u origen que el aumento de las bases imponibles del IRPF que genera, no sólo un aumento en las cuotas del IRPF, sino también un aumento automático en las cuotas del IP, en virtud del límite máximo conjunto de cuotas por ambos impuestos establecido en el art. 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , reguladora del IP.

Pasamos a analizar los motivos de impugnación que esgrimen los demandantes.

SEGUNDO

Aducen en primer término los demandantes la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IP, al haber sido dictadas sin obrar en el expediente las alegaciones a las actas formuladas el 27 de julio y 3 de agosto de 1998, nulidad que se contagiaba al propio acuerdo del TEAR, por falta de motivación o incongruencia omisiva, al haber prescindido de las mismas, con la consiguiente lesión del derecho de defensa.

Pues bien, los demandantes acreditaron que formularon y presentaron alegaciones, pero es de significar que las mismas fueron presentadas conjuntamente, bajo un mismo escrito, con referencia tanto a las actas por el IP como por el IRPF, coincidiendo las referidas al IP con las aducidas al IRPF, coincidiendo unas y otras en los alegatos de prescripción del derecho a liquidar y la caducidad del procedimiento, presentación conjunta que tuvo su razón de ser en la circunstancia de que la regularización de ambos impuestos tuvo lugar en un mismo inicial procedimiento inspector, y si bien es cierto que dicho procedimiento se bifurcó por razones competenciales, siendo de advertir que así como en sede del IRPF merecieron puntual contestación motivadora las referidas alegaciones hasta llegar, por su vía impugnatoria específica, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que las analizó en su sentencia desestimatoria de fecha de 21 de octubre de 2004 , esas mismas alegaciones, en sede del IP, nomerecieron esa misma respuesta motivadora, al margen de que a ellas se hiciera mera referencia en el texto de las liquidaciones, con lo que estaríamos ante una incongruencia omisiva relativa, pues los acuerdos de la Delegación de aquella Consellería, órgano competente para hacerlo en materia de IP, al proceder de tal manera, vino a dar por buenos los argumentos de la propia Inspección de la AEAT.

En todo caso, es de apreciar que los demandantes no hicieron especial hincapié sobre el contenido de aquellas alegaciones ante el TEAR (prescripción y caducidad), salvo denunciar aquella omisión motivadora e interesar de forma subsidiaria en el suplico del escrito de alegaciones la nulidad de las liquidaciones en virtud de tales alegatos, y si bien es verdad que por ello mismo el TEAR venía obligado a entrar en su consideración, más allá de una desestimación implícita que sí contiene, derivada de la circunstancia de haber sido rechazados tales alegatos en sede de aquellas actuaciones conjuntas, y más en concreto, en la regularización tributaria del IRPF, a tal motivación incompleta o incongruencia omisiva relativa, referidas tanto al acuerdo del TEAR que se impugna como a los acuerdos del órgano de inspección aprobatorios de las liquidaciones de IP, no les es reconocible la virtualidad de dejar incursos dichos actos en nulidad de pleno derecho, como pretenden los demandantes, en todo caso estaríamos ante una irregularidad, importante sin duda, integradora de mera anulabilidad, que tampoco es de estimar, al no apreciarse el efecto indeseable de la indefensión, pues con independencia de que los demandantes tuvieron oportunidad de realizar aquellas alegaciones, las volvieron a reproducir con ocasión del presente proceso, girando en torno a ellas gran parte del debate procesal, interesando expresamente en el FJ Tercero del escrito de demanda que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en aquellas alegaciones.

El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

TERCERO

A través del segundo motivo de impugnación denuncian los demandantes que tanto la Inspección como el TEAR omitieran motivar la denegación de los medios de prueba propuestos, siendo así que los puntos controvertidos sobre los que versaba la prueba solicitada eran transcendentales, pues de haber podido acreditarlos hubiera sido otro el sentido de las resoluciones impugnadas, alegato que ya no es reproducido en sede del escrito de conclusiones, en el que sí se reproducen los vertidos en el escrito de demanda.

Pus bien, con no resultar aplicables los preceptos de la Ley 30/1992 que se citan como infringidos (los que hacen alusión a la prueba en el procedimiento administrativo), y ello por mor de lo prevenido en su Disposición Adicional 5ª , ha de señalarse que en el procedimiento inspector (actuaciones inspectoras), no se abre un especifico periodo de prueba como solicitaran los demandantes en aquel escrito de alegaciones, haciendo cita del art. 80.2 de la Ley 30/1992 , y sobre lo cual haya de pronunciarse el actuario, sino que el interesado puede alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes (art. 33.ter del Reglamento General de Inspección ), y así lo hicieron los demandantes, que reconocen en el escrito de demanda haber presentado hasta 24 documentos, y en cuanto a si el TEAR debió motivar la denegación del recibimiento a prueba, ello es así por exigencia de lo prevenido en el art. 49 del RPREA , aunque tal omisión resolutiva fue en cierta medida subsanada en el acuerdo impugnado al estimarse entonces la innecesariedad de la misma, equivocada o no tal apreciación, es lo cierto que los demandantes instaron el recibimiento a prueba en el presente proceso que versó sobre aquellos hechos proponiendo la correspondiente prueba documental, la cual fue aportada en período de práctica de la prueba, por la que se concluye que la indefensión aducida no es de estimar, conclusión a la que llegó aquella sentencia de la sentencia Audiencia Nacional, al plantearse esa misma cuestión con ocasión de impugnar las liquidaciones de IRPF, Tribunal que también admitió esa prueba, como s reconoce en el escrito de demanda, por lo que el presente motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO

El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a irregularidades de tipo procedimental que determinaban a juicio de los demandantes la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IP,...

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