STS, 2 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 803/95; sobre la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Mojon, termino municipal de San Pedro del Pinatar; siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y DON Carlos María y DON Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar García Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de abril de 1.995, Don Paulino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por parte del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales en orden de fecha 25 de enero de 1.995, de la solicitud de apertura de farmacia solicitada por esta parte en el lugar denominado Playa del Mojón, situada entre los términos de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada, la cual orden desestimaba el recurso de alzada presentado por el mismo contra dicha denegación en el expediente A-67/91 de la Resolución de 31 de enero de 1.994 dada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 30 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por DON Paulino contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 25 de enero de 1.995, sin costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Paulino , por escrito de 30 de enero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de 4 de febrero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte sentencia por la que:

  1. ) Estime el motivo 2º y anule la sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de las partes de ejercitar las pretensiones por el procedimiento adecuado.

  2. ) Subsidiariamente, estime el motivo 3º y anule la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada en este recurso (al momento en que la Administración de justicia no inadmitió el recurso al comenzar el procedimiento).

También subsidiariamente, si se estima los motivos 3º o 4º, anule la sentencia y dicte otra mas ajustada a Derecho estimando la suplica del escrito de demanda.

Cualquiera que sea el motivo de casación que estime esta Sala declare haber lugar a la imposición de costas a la parte contraria.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Procuradora Doña Mª del Pilar García Gutiérrez en representación de Don Carlos María y Don Augusto .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de julio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presento con fecha 26 de noviembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Igualmente por la Procuradora Sra. García Gutiérrez se presento con fecha 15 de noviembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte auto acordando la inadmisión del presente recurso, por los motivos expresados en el apartado PRIMERO de este escrito, o alternativamente, dicte sentencia desestimatoria de la aducida pretensión de la actora de indefensión, por los motivos 2º y subsidiariamente por el 3º (por cuanto el 4º al que se hace referencia en el SUPLICO no ha sido planteado) por no concurrir los requisitos para ello, y además, respecto a la petición formulada como principal en el punto 1º del referido suplico, por no concretarse lo que realmente se pretende y ser confuso e indeterminado lo que a través del mismo se pretende, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Paulino , contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 25 de enero de 1.995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero de 1.994 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que deniega la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Mojon, termino municipal de San Pedro del Pinatar. La razón de esta decisión es que se había acreditado en autos que la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifico el 7 de febrero de 1.995, e interponiéndose el recurso contencioso administrativo el día 19 de abril de 1.995, resultaba extemporáneo al haberse rebasado el plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el recurso deviene inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.f) de la citada Ley.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en base a los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del numero 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pues el momento procesal oportuno para declarar la inadmisibilidad es el que señala el artículo 62.d) de la referida Ley de la Jurisdicción, hay pues, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que produce indefensión. Segundo.- Al amparo del numero 2 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el procedimiento seguido por la Administración de Justicia no ha seguido a la perfección el establecido, lo que ha provocado la indefensión por faltar a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Al amparo del numero 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la caducidad de la acción ha ser alegada y pretendida por la contraparte, en su momento procesal oportuno, por cuanto sino causa la pretendida indefensión.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare no haber lugar al recurso alegando que, a socapa del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se argumenta que la sentencia de instancia ha causado indefensión al actor y ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva por la única y exclusiva razón de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, al haber sido formalizado fuera del plazo previsto, siendo éste un defecto procesal imputable a su propia actividad y no a la sentencia recurrida, que se limita a ponerlo de manifiesto. Don Carlos María y Don Augusto , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesan la inadmisión del presente recurso, pues el actor no ha negado en ningún momento la realidad de lo declarado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, es decir, haberse rebasado en exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por lo que es de apreciar la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 82.f) de la citada Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Según resulta de los autos, la Sala de instancia, una vez terminada la fase de conclusiones por Providencia de fecha 15 de octubre de 1.997, somete a las partes la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, con base en que la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifico el 7 de febrero de 1.995 y el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 19 de abril de 1.995, formulando alegaciones, únicamente, la Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el sentido de que es manifiesta la extemporaneidad en la interposición, que es apreciado por la Sala de instancia.

En lo que a la extemporaneidad recogida en el artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional se refiere, la Jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime, requiriendo su aplicación taxativa en el caso de que se acredite el transcurso de los plazos correspondientes, sin que la circunstancia de que el exceso sea de un solo día pueda subsanar el defecto (Sentencias, entre las últimas pronunciadas, de 30 de enero y 4 de abril de 1.998 y 13 de febrero y 9 de junio de 1.999, 4 de octubre de 2.000 y 14 de enero de 2.003).

De lo expuesto, se deduce que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado, pues la resolución recurrida, fue notificada el 7 de febrero de 1.995, por tanto, el 7 de abril de 1.995, terminaba el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo e interpuesto el recurso el día 19 de abril, deviene inadmisible por extemporáneo. De todo ello se deduce que la extemporaneidad apreciada por la Sala de instancia es conforme a derecho, y consiguientemente no cabe hablar de indefensión, en los términos del artículo 24 de la Constitución, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 30 de diciembre de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Inadmisibilidad del recurso
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 9 Octubre 2023
    ... ... : Cuestiones generales 1.1 Inadmisibilidad y tutela judicial efectiva 1.2 Alcance de la declaración de inadmisibilidad: total o parcial 1.3 ... 122/1999, de 28 de junio [j 1] y STC 160/2000, de 12 de junio [j 2] y STS de 3 de mayo de 2000 [j 3] y STS de 15 de enero de 2002 [j 4]). Es cierto ... causas que determina la inadmisibilidad del recurso (STS de 16 de abril de 2002 [j 8]). Causas de inadmisibilidad del recurso Las causas de ... de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Abril de 2003 [j 15]), lo que tiene como consecuencia que su impugnación en casación ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR