STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1571
Número de Recurso4332/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Teresa Pérez Acosta, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Autos-Santurtzi, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1995, por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo la parte recurrida Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santurce.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el día 15 de marzo de 1995, Sentencia en el Recurso nº 2060/90, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el presente Recurso nº 2060/90, interpuesto por Don Lázaro , en representación de Autos Santurtzi S. A. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi, de fecha 10 de septiembre de 1990, por el que se revoca y deja sin efecto licencia de apertura concedida por Acuerdo de fecha 8 de junio de 1990, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicho acto, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrente, en escrito de 18 de abril de 1995, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, el cual, por Auto de 24 de abril de 1995 se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 13 de junio de 1995, la representación procesal de Don Lázaro , en nombre de Autos Santurzi S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la estimación del mismo, y tras la revocación de la Sentencia de instancia, solicitó que se retrotraigan las actuaciones al Recurso de Reposición formulado por Don Carlos en nombre de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Santurzi.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de cinco de marzo de 1997, no constando personada la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

En escrito presentado el 28 de agosto de 2000, la representación procesal del Ayuntamiento de Santurzi compareció ante la Sala, a los efectos de que se sigan con la citada Corporación las ulteriores actuaciones.

QUINTO

Por Providencia de dieciséis de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 21 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, tras considerar que la falta de audiencia del recurrente en el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , contra el Acuerdo de 8 de junio de 1990 por el que se le otorgó al hoy recurrente la licencia de apertura solicitada, no le causó indefensión -fundamento de derecho segundo-, al poder formular alegaciones en la vía jurisdiccional, funda su decisión, entre otras razones, en lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, en los siguientes términos: "La licencia de obras, respecto de la cual debe considerarse incluida la de actividad, se concede sin seguirse el trámite que resultaba preceptivo, conforme al RAMINP, por lo que cabe predicar su nulidad de pleno derecho. El informe pericial no deja lugar a dudas en cuanto a que la normativa urbanística impide el desarrollo de actividad industrial en el local que nos ocupa y considera que la actividad tiene un componente industrial innegable, si bien de entidad escasa, lo cual no es óbice a la aplicabilidad de dicha normativa, pues la misma prevé su carácter industrial, como refleja el perito en la pregunta 6 del Informe. Además, el perito resalta el carácter industrial de la actividad, así como que conlleva ruidos, olores, vibraciones y emanaciones de humos y gases, siendo encuadrable en el Reglamento de Actividades Molestas. Por otra parte nos encontramos ante un cambio de actividad y no una mera transmisión de licencia, tal y como queda reflejado en el expediente y se argumenta en el presente Recurso".

SEGUNDO

La representación procesal del actor, en su escrito de 13 de junio de 1995, tras una detenida exposición de los antecedentes de hecho que dieron lugar al Recurso Contencioso, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo: al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Jurisprudencia aplicable, todo ello en relación con el art. 20 de la Constitución.

Se alega, en síntesis, que interpuesto Recurso de Reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi que le otorgaba la concesión de la licencia de apertura, por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , se incumplió el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece la audiencia del interesado.

Entiende que con ello se conculcan los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución, por lo que interesa la retroacción del expediente al momento en el que se le debió dar traslado, con objeto de formular alegaciones y presentar los documentos pertinentes.

TERCERO

Debe recordarse, en primer término, que el Recurso de Casación, en cuanto Recurso especial o extraordinario, no tiene por objeto, como si se tratara de una nueva instancia, la revisión de los hechos probados y de la valoración que de los mismos realiza el Tribunal de instancia.

Este Recurso, según los motivos contenidos en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe limitarse a revisar la aplicación del derecho que ha efectuado la Sala de instancia para, de esta manera, determinar si es conforme con el Ordenamiento Jurídico y su Jurisprudencia.

CUARTO

Desde esta perspectiva, la cuestión planteada en el único motivo del Recurso se limita a examinar, si la omisión del trámite de audiencia en el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Santurtzi, contra el Acuerdo de 8 de junio de 1990, por el que se le concedía la licencia de apertura, puede determinar, por infracción de los arts. 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el art. 24 de la Constitución (se dice, por error, art. 20), la indefensión del hoy recurrente y, en consecuencia la anulación de la Sentencia recurrida.

La Sala, sin embargo, no puede compartir las alegaciones del recurrente. Del examen de las actuaciones practicadas en instancia se aprecia que, el hoy recurrente, además de aportar con su demanda los documentos que consideró oportunos en defensa de su derecho, solicitó el recibimiento a prueba, el cual se concedió por Auto de 27 de abril de 1993, abriéndose el preceptivo ramo de prueba con la solicitada y practicada a instancias del recurrente.

Sobre estas premisas, la solución del Tribunal de instancia es conforme a derecho. El actor ha podido probar, alegar y argumentar lo que ha considerado oportuno en defensa de su derecho a la concesión de la licencia. No existe, por tanto, indefensión en el sentido constitucional que el propio recurrente invoca.

QUINTO

Conviene recordar que la indefensión, en su vertiente constitucional y en los términos que la concibe el art. 24.1, ha de entenderse en sentido material y efectivo, no meramente formal, como con acierto recuerda la Sentencia de instancia.

Esta Doctrina ha sido recogida por reiterada Jurisprudencia, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1999 y 25 de mayo de 1999.

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

Procede notificar esta Sentencia al Ayuntamiento de Santurce, personado en las actuaciones por escrito de 28 de agosto de dos mil.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de DON Lázaro , quien actúa en nombre y representación de la entidad AUTOS SANTURTZI S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 1995, dictada en el Recurso nº 2060/90, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaría, certifico.-

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