STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1621
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 173/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. María Fernanda González Fernández-Mellado (luego sustituída por el Procurador D. Silvino González Moreno) en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 983/2000 ; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio del Interior por resolución de 5 de junio de 2000, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada D. Donato, nacional de la República del Ecuador,

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Donato recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 983/2000, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 , cuyo fallo dice " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Donato, nacional de la República del Ecuador, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Donato interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 5 de junio de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 6 de abril de 2000 el ahora demandante alegaba que es militante del Partido Roldonista y por su profesión de Abogado ha asesorado a personas del sindicato y al Secretario de ese partido en la provincia de Guayas. El 21/01/00 hubo un golpe de Estado y se suspendieron las garantías constitucionales -aunque ya antes de esa fecha existía un estado de emergencia en la provincia de Guayas- y casi todos los días hay personas asesinadas, por lo que teme por su vida y la de su familia.

El Ministerio del Interior decidió inadmitir a trámite la solicitud por la causa previstas el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo (Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo ), señalando al efecto que "..el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada...".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido contra aquella resolución, basa su pronunciamiento en que " En el caso que ahora nos ocupa las razones que adujo la Administración para inadmitir a trámite la solicitud son congruentes con lo manifestado en la propia petición de asilo y no han sido desvirtuadas en el curso de este proceso pues el ahora recurrente no alegaba allí ser objeto de una persecución personal por razones ideológicas o políticas. Así, el solicitante de asilo manifestó en su relato que es militante del Partido Roldonista - alegación ésta que queda respaldada por el documento aportado en el curso de este proceso- y que por su profesión de Abogado ha prestado asesoramiento a personas del sindicato y al Secretario de ese partido en la provincia de Guayas; pero lo cierto es que el ahora demandante no ha alegado -y menos aún acreditado, aunque sólo sea de forma indiciaria- haber sido objeto de una persecución personal por razón de su militancia política o de su actividad profesional. En consecuencia, los hechos alegados no encajan en los supuestos de persecución que constituyen causa de asilo conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo denuncia el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución , porque la sentencia señala que las razones esgrimidas por la Administración son congruentes, cuando lo cierto es que la Administración no adujo ningún motivo para inadmitir a trámite la petición de asilo. Aduce también que se ha infringido el artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por L.O. 8/2000 ) porque dicha resolución, además de no estar motivada, se dictó sin haberse concedido trámite de audiencia. Indica, en fin, que no obra en el expediente la resolución del Ministerio del Interior.

El motivo no puede prosperar, porque las cuestiones aquí expuestas no fueron abordadas ni resueltas por la Sala de instancia, pese a lo cual el recurrente no denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación examinar una alegación que no fue resuelta en la sentencia aquí combatida.

CUARTO

En el segundo motivo se alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Dice aquí el recurrente que en su solicitud de asilo expuso una persecución por razones políticas, derivada de su militancia en un Partido político de su país de origen, que debe considerarse incardinable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellas normas.

Estimaremos este segundo motivo.

El ahora recurrente en casación expuso en su solicitud de asilo que era militante de un Partido político y además, como Abogado, había asesorado a sindicalistas y miembros de ese Partido, resultando que tras un golpe de Estado, se había desatado en la zona donde vivía una situación de extrema violencia, que le hizo temer por su vida. Aunque no lo dijera explícitamente, es obvio que el solicitante ligó ese temor por su vida a su condición de militante activo del Partido político al que pertenecía, quedando expuesta, de esa forma, una persecución por razones políticas, comprendida, en principio, entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967 , establece como causas justificativas de la condición de refugiado. Aquellas alegaciones del solicitante de asilo son, pues, suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son preponderantemente de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos políticos; sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 983/2000 . Y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato contra la resolución de 5 de junio de 2000, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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