STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2000:2766
Número de Recurso695/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 695/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 705/2000 En Murcia, a veintinueve de Septiembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 695/98, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

Don Jorge , representado por el Procurador don Fernando García Morcillo y dirigido por el Letrado don Joaquín Esteban Mompeán.

Parte demandada:

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 29 de enero de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 6 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental sobre Declaración de Impacto Ambiental.

Pretensión deducida de la demanda:

Que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativo impugnados, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, y se reconozca y declare el derecho del recurrente a que se considere dictada como acto presunto positivo y favorable a la pretensión del recurrente la Declaración de Impacto Ambiental, mandando reponer las actuaciones al momento en que la resolución se produjo por silencio administrativo positivo, o, alternativamente, se anulen dichos actos por falta de motivación que los justifique reponiendo las actuaciones y acordando que la Administración de Medio Ambiente las remita al órgano con competencia sustantiva en la materia, con imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de abril de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las mismas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 22-9-2000, quedando las mismas conclusas y pendientes de sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el recurso ordinario interpuesto por don Jorge contra la Declaración de Impacto Ambiental referenciada; la Resolución de fecha 6 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental, hace pública la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable del proyecto de cantera para la explotación de roca ornamental, denominada DIRECCION000 , en el término municipal de Lorca en el expediente nº 673/93, promovido por don Jorge .

En esencia en la demanda se dice que cuando se produjo la resolución de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de 6 de noviembre de 1996 había tenido lugar ya la declaración positiva de Impacto Ambiental, al amparo del art. 16.2 de la Ley 1/95, pues el comienzo del expediente debe establecerse en el momento de la presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano con competencia sustantiva, lo que tuvo lugar el 16 de octubre de 1995, así, dice que las resoluciones recurrida infringen el citado artículo, y el art. 44 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre; y se nos dice igualmente que las resoluciones recurridas carecen de motivación lógica y racional para llegar a la conclusión negativa respecto del proyecto de cantera para la extracción de roca ornamental, denominado " DIRECCION000 ".

La Administración dice que el 27 de octubre de 1993, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, procedió a la incoación del correspondiente expediente de...

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