STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4868
Número de Recurso3082/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3082/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de Enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1253 de 2000, sostenido por aquel, natural de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de Enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1253 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, contra la Resolución del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de marzo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Ildefonso, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Termina el escrito de interposición con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3082/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1253/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha de fecha 6 de septiembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación manifestó, en su solicitud de asilo, que:

"A finales de 1999, fue enviado como pastor a predicar la Biblia en el Estado de Kanon desde Benin City. Allí también predicaba en el Christ Apostholic Church of Good Misión, fue ordenado por el apóstol Don. Carlos Ramón. Para ir a la sucursal que tiene en Kano ante la crecida peligrosa de la religión musulmana. Al estallar la crisis entre cristianos y musulmanes, tuvo que huir".

La Administración inadmitió a trámite aquella solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto: "

el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ,modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales., habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país, ya que es natural de una zona distinta a la del conflicto aludido".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En este caso, a la vista del relato de la recurrente... se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del derecho de asilo... la recurrente narra en su solicitud la crisis de carácter religioso que tiene lugar en su país entre musulmanes y cristianos, y como quiera que el se dedica a predicar la Biblia, dicha situación determinó su salida de Nigeria. Esta crisis y el clima de inestabilidad que comporta no constituye, por sí mismo, causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si a ello no se añade una persecución directa e individualizada contra la recurrente por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, lo que en este caso ni siquiera se invoca. En este sentido, la actividad a la que se dedica el recurrente no le ha ocasionado ninguna persecución por razón de sus ideas religiosas, de carácter directo y personal contra el recurrente, que le haga temer por su vida, integridad física o libertad personal, pues no se alude a dicha persecución ni en la solicitud de asilo y ni en el escrito de demanda que recoge la situación de inestabilidad que tiene lugar en el país de origen del recurrente." [...] esa situación de conflicto generalizado no constituye causa de asilo si no se concreta en una persecución personal [...] la solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país donde tienen lugar graves conflictos, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo por el hecho de acreditar ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, desnaturalizando su sentido y significado. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda al artículo 8 de la Ley de Asilo y a la no exigencia de prueba plena son más propias de un recurso interpuesto contra la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado -supuesto al que es de aplicación el artículo 8- que de un recurso interpuesto como en este caso contra la inadmisión de la solicitud, pues resulta irrelevante acreditar unos hechos que, según la narración que se contiene en la solicitud de asilo, no constituyen causa legal para la concesión del expresado derecho".

TERCERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se asegura que la Sala de instancia ha infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de Asilo, ya que los hechos expuestos para pedir el asilo resultan verosímiles y constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo dispuesto por la Convención de Ginebra, pues adujo ser perseguido en su país por motivos religiosos.

CUARTO

El motivo alegado no puede prosperar.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005 (casación nº 5801/01) que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución.

En este caso, sin embargo, si se examina el relato del interesado al solicitar asilo, puede apreciarse que aquel no describió en su solicitud de asilo, realmente, una persecución apta para su admisión a trámite .

Así es. Como antes se apuntó, aquel manifestó, en su solicitud de asilo, que "a finales de 1999, fue enviado como pastor a predicar la Biblia en el Estado de Kanon desde Benin City. Allí también predicaba en el Christ Apostholic Church of Good Misión, fue ordenado por el apóstol Dr. Carlos Ramón. Para ir a la sucursal que tiene en Kano ante la crecida peligrosa de la religión musulmana. Al estallar la crisis entre cristianos y musulmanes, tuvo que huir". De tan sucinto relato lo único que se desprende es que el actor partió de su localidad de residencia hacia otra zona, para realizar actividades apostólicas propias de su confesión religiosa cristiana, y que en esa zona a la que se desplazó surgieron conflictos de carácter religioso entre cristianos y musulmanes. Ahora bien, nada adujo sobre una proyección o repercusión personal de ese supuesto clima general de enfrentamiento sobre su persona, y nada ha dicho para rebatir o desvirtuar la razón en la que la Administración basó la inadmisión de su solicitud, a saber, que podría haber evitado esa supuesta persecución simplemente con retornar a su lugar de origen, del que no ha dicho en ningún momento que se encontrara en similar situación de enfrentamiento. En realidad, de los escuetos términos del relato del solicitante parece resultar más bien el deseo de abandonar su país de origen por su mala situación general, y no por la existencia de una persecución protegible contra él.

Por lo demás, la jurisprudencia que se cita en el motivo de casación carece de relevancia para determinar la estimación del motivo, pues se mencionan sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la reforma legal de 1994 que introdujo la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso del recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3082/02 interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de Enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1253 de 2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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