STSJ Navarra 8/2004, 4 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2004
Número de resolución8/2004

S E N T E N C I A Nº 8

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 51/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de abril de 2003, en autos de juicio ordinario nº 416/2001, (rollo de apelación civil nº 249/2002 ), sobre obras en propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, siendo parte recurrente la ASOCIACIÓN CULTURAL EL REBUJITO, representada ante esta Sala por el procurador don Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el letrado don Luis Miguel Arribas Cerdán y parte recurrida la demandante Dª Araceli , representada ante esta Sala por el procurador don Pablo Epalza Ruiz DeAlda y dirigida por la letrada doña Lidia Arriazu Arriazu; no habiendo comparecido en este recurso el demandado D. Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Javier Martínez González en nombre y representación de la menor doña Araceli , bajo la patria potestad de su madre doña Mariana , actuando también en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Tudela, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra don Tomás estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandado, propietario del local situado en la planta baja de la PLAZA000 nº NUM000 de Tudela, obviando todo trámite administrativo, lo destina desde hace un tiempo a sociedad gastronómica- recreativa. Desde que adquirió dicha finca modificó un cobertizo del patio de luces para instalar allí un aseo que por su situación y deficiente ejecución desprende continuos olores sobre el resto de las viviendassituadas por encima del local. Ninguna autorización pidió el propietario demandado a la comunidad para realizar las obras en el mencionado patio. Asimismo y desde que dicho local se destina a sociedad gastronómica su mandante sufre continuos ruidos derivados del jolgorio de los fines de semana a unas horas que hace imposible conciliar el sueño. Por último y por razones que se desconocen, el demandado ha realizado obras para disfrutar en exclusiva de la bodega sita en la planta sótano del edificio, cuando se trata de un elemento común, llegando incluso a cerrar mediante las correspondientes obras, las rejillas de ventilación existentes en el vestíbulo de acceso al edificio. Aunque resultan difíciles cuantificar los daños sufridos porsu representada como consecuencia de lo anteriormente expuesto, existe un evidente daño moral que esta parte cifra en la cantidad de un millón de pesetas. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a don Tomás a: 1ª) Que indemnice a mi mandante en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) por los daños y molestias ocasionadas de los ruidos y malos olores provinientes del inmueble propiedad del demandado. 2ª) Se le condene a demoler y a inutilizar el baño instalado en el patio de luces de la comunidad del edificio C/ PLAZA000 nº NUM000 de Tudela (Navarra). 3ª) Se le condene a realizar las obras necesarias para reponer a su estado originario las rejillas de ventilación de las bodegas del edificio y el acceso a dichas bodegas del edificio de la C/ PLAZA000 nº NUM000 de Tudela (Navarra). 4ª) Se imponga al demandado las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la procuradora doña Mercedes González Martínez en nombre y representación de don Tomás , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alegan con carácter previo dos excepciones: 1ª) La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que el referido local se halla arrendado desde el día 1 noviembre 2.000 a la Asociación Cultural "El Rebujito" por lo que deberá ser también demandada la arrendataria para que tenga la oportunidad de intervenir y defenderse respecto a la pretensión de la actora. 2ª) Excepción de falta de representación de la actora de la Comunidad de Propietarios de la C/ PLAZA000 nº NUM000 de Tudela. Se niega la representación que se atribuye la actora que afirma actuar en beneficio de dicha comunidad ya que no se le ha reconocido dicha representación por la mayoría de los copropietarios de la misma. De los dos propietarios existentes además de laactora, uno es el demandado y el otro, no está conforme con la acción ejercitada por ella. En cuanto al fondo del asunto, se niega asimismo el hecho de que desde que el demandado adquirió la finca modificó un cobertizo del patio de luces para instalar allí un aseo, en primer lugar porque dicho aseo existe desde hace más de cincuenta años y su situación ha permanecido invariable durante todo este tiempo y en segundo lugar, porque las únicas obras que realizó su representado consistieron en sustituir la puerta de entrada al aseo y cambiar el alicatado del mismo, sin variar la situación o estructura del mismo. Además, las rejillas de ventilación de la bodega fueron cerradas por los ocupantes del local debido a que, según manifestaron éstos a su representado, la actora arrojó agua por el respiradero de la bodega y lejía por la ventana de la misma, lo que fue objeto de las oportunas denuncias ante la policía. Por último, se niega absolutamente que su representado haya realizado obras de cierre que impidan el acceso a la bodega. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada,con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 30 mayo 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Sr. Javier Martinez en representación de la menor Araceli , bajo la patria potestad de Dª Mariana , contra Tomás y condeno al demandado a realizar las obras necesarias para reponer a su estado originario las rejillas de ventilación de las bodegas del edificio, absolviéndole del resto de pretensiones formuladas. No cabe condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por la parte demandante, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarradictó nueva resolución en fecha 11 abril 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la impugnación interpuestas contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela, Procedimiento Ordinario nº 416/2001, imponiendo a la recurrente y al impugnante las respectivas costas procesales de esta alzada".

QUINTO

Contra dicha sentencia no se preparó por ninguna de las partes recurso de casación, pero sí por la Asociación Cultural "El Rebujito", quien no había sido parte en el procedimiento pero alegó estar afectada muy directamente por el resultado del mismo. La Sección tercera de la Audiencia Provincial, previa audiencia de las partes, acordó por auto de fecha 9 septiembre 2.003 tener por comparecido y parte apelada al procurador don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de la Asociación Cultural "El Rebujito" y por preparado el recurso de casación por él presentado, que fue interpuesto posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: por cuanto la sentencia recurrida olvida la aplicación de lo establecido en el art. 398 del Código Civil y de la Ley 372 del Fuero Nuevo de Navarra, respecto de la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia en relación con su aplicación y alcance en copropiedades sobre edificios. Segundo: el segundo motivo está basado en el art. 477/3 párrafo 1º de la L.E.C. ya que existe oposición de la sentencia recurrida respecto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 mayo 1965, 15 marzo 1985, 5 mayo 1986 y 10 diciembre 1990 que...

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