STSJ País Vasco 216/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1417
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 216/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

>D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 10/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 6-7-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DICTADA EN EXPEDIENTE NUM001 POR DIVERSOS CONCEPTOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D. Victor Manuel .

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de enero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 6-7-04 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio parcial de la reclamación NUM000 contra diligencia de embargo dictada en expediente NUM001 por diversos conceptos; quedando registrado dicho recurso con el número 10/05.La cuantía del presente recurso quedó fijada en noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco euros con cincuenta y siete céntimos (99.285, 57 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-04-07 se señaló el pasado día 26-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 6 de julio de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima parcialmente la reclamación 370-2004 que tenía por objeto Diligencia de Embargo dictada en el expediente NUM001 .

SEGUNDO

El curso de los hechos relevantes para dar respuesta a las cuestiones planteadas se obtiene de la conformidad de los litigantes, consta tanto en el expediente administrativo ante el Tribunal Foral como en la demanda y contestación; a modo de resumen, la actora presentó reclamación económico administrativa, se le da vista del expediente y formula alegaciones; el Tribunal Foral a la vista de estas y del expediente solicita la remisión del expediente correcto ( el propio Tribunal Foral reconoce en el folio nº 40 del expediente por él seguido que aquel primer expediente que recibe no era el correcto, que se trataba de un error ) y una vez recibido abre trámite de alegaciones que se intenta notificas a la actora en los términos que muestra el folio nº 21 del expediente tramitado por el TEAF, esto es, se intenta notificar los días 13 y 16 de febrero a las, respectivamente, 13 y 12,55 horas, sin conseguirlo y haciendo figurar como razón la ausencia del destinatario. Después, la actora solicita que se le de trámite de audiencia y que se anulen las actuaciones a lo que el TEAF responde negativamente.

En su acuerdo el TEAF estima la reclamación en una parte importante al observar vicios de entidad en las notificaciones.

TERCERO

El primer motivo del recurso consiste en argumentar que al ser defectuosa la notificación del TEAF no se le ha permitido alegar y que por ello debe anularse el acuerdo y retrotraer las actuaciones; la demandada mantiene la validez de la notificación.

Este debe ser el objeto de estudio primero puesto que al estimarlo no deberá entrarse a valorar los argumentos de fondo.

Previamente basta con analizar el expediente remitido al TEAF en un primer momento para constatar que no es razonablemente factible el determinar el origen y curso de cada una de las deudas, el expediente impone un esfuerzo que conculca la obligación administrativa de facilitar el ejercicio de los derechos establecida en el art. 35 de la Ley 30-1992 y concordantes de la NFGT, incluso contiene elementos ajenos a las liquidaciones. En segundo lugar, el propio TEAF, consciente de la situación, inicialmente, se ve avocado a solicitar la remisión del expediente correcto e informes ampliatorios, y a pesar de ellos resuelve sobre la base de unos motivos de recurso ajenos al contenido del expediente, es decir, el recurrente argumentó con generalidades, con las vaguedades que el expediente le permitía, y el TEAF resuelve sobre tales argumentos y a la vista del expediente e informes correctos pero ajenos a aquellos argumentos. La discordancia implica que la vía administrativa no se ha agotado puesto que la recurrente no ha expuesto las razones concretas por las que solicita la anulación de unas actuaciones que ignoraba al momento de la reclamación. Por lo tanto, de estimarse el recurso, habrá de retrotraerse el procedimiento para que el TEAF examine las alegaciones concretas correspondientes al expediente correcto. Finalmente, la propiaestimación de gran parte de aquella reclamación pone de manifiesto lo incorrecto de la tramitación.

CUARTO

Bien, en cuanto a las notificaciones,, tal y como resulta de la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común esta tiene únicamente valor supletorio, en defecto de norma especial, y en el caso, como veremos, la hay. Al respecto, la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa, General Tributaria, contiene los siguientes preceptos sobre notificaciones, y se trata de norma aplicable ya que es pacífico y se infiere de la copia del Boletín presentada e informe presentado como prueba a instancia de la demandada que hay un convenio entre las Administraciones Foral y Autonómica para la gestión del cobro de las sanciones:

Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa ( BOG 6 Febrero )

"Artículo 105

...

  1. En los procedimientos tributarios, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  2. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  3. Cuando el interesado o su...

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