STSJ Comunidad de Madrid 943/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:14620
Número de Recurso604/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución943/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00943/2008

Ltdo. Consistorial

Letrada Sra. Guerreo Ankersmit (CAM)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

RECURSO Nº. 604 de 2003

S E N T E N C I A Nº 943/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso número 604/03, interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, representado por el Letrado Consistorial, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/10/2003 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2002 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 988.657,24 € y contra la resolución dictada por la misma Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/01/2003 por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del acto antes referido. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 988.657,24 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba se practicó con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones y con fecha 19 de julio de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de enero de 2003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimo la solicitud de suspensión

de la liquidación en concepto de tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2002. Así como la resolución de 30 de octubre de 2003 que desestimo la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la citada liquidación. Entendiendo el recurrente que esa tasa es incompatible con el art 57 de la Ley 7/1985, que establece el carácter voluntario de la cooperación económica.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cuál es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el art. 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado.

También alega vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera que, a su juicio, no cumple con lo exigido en el artículo 12 de la Ley 27/1997 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales entendiendo que debieron tomarse en consideración un conjunto de parámetros diversos: no sólo la población fija sino también la población flotante de cada municipio, el número y naturaleza de las industrias establecidas, la masa forestal y vegetal, la potencialidad de accidentes, así como la siniestralidad real producida (para apoyar esta alegación se aporta un dictamen elaborado por un ingeniero industrial).

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE. Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ.

TERCERO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento demandante fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Deben examinarse en primer lugar, por razón de método, los diferentes motivos que alega a la Sala para que ésta plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid" recogiendo en el art. 111. 4 d) que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Una cuestión relevante para resolver el pleito es que los Servicios de Prevención y Extinción de...

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