SAN, 25 de Julio de 2007
Ponente | MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2007:3513 |
Número de Recurso | 25/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado
la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 25/2006, interpuesto por
PEDRO ROQUET, SA., representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de noviembre de 2005, que
desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Cataluña de 4 de marzo de 2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, retenciones a cuenta del capital mobiliario; habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Dolores de Alba Romero, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 16 de enero de 2006, la representación procesal de la entidad PEDRO ROQUET, SA., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 2.004, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad actora contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) de fecha 31 de enero de 2000, que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por la recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1989.
Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 13 de febrero de 2006, con reclamación del expediente, una vez recibido se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 11 de julio de 2006, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando: 1) Que se declarase prescrita la accion administrativa que pueda calificar la operación de reducción de capital, realizada en julio de 1989 por haber transcurrido mas de cuatro años desde la fecha en que la Inspeccion erró la vía de instrucción, al elegir el procedimiento de Acta de Disconformidad en lugar de proceder a abrir e iniciar un expediente especial de fraude de ley. 2) Para el improbable caso de que el expediente de fraude de ley fuera considerado como continuador de las actuaciones inspectoras, se declaren igualmente nulos y sin valor ni efecto, primero la Resolución del TEAR de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2004, asi como el acuerdo del Ilmo. Sr. Delegado Especial de la AEAT. y la liquidación girada por la Inspeccion Regional. 3) Que se declare el expediente de fraude de Ley "caducado", al haberse resuelto fuera del plazo establecido en la Ley 30/1992. Con carácter accesorio solicita que se acuerde que la Administración no ha logrado probar que la sociedad ha realizado la reducción de capital del 1989, tal y como exigía la LGT en esa fecha. Finalmente solicita que se declare que dicha reducción de capital debe ser tratada como una operación suspensiva, hasta que se produzca la transmisión definitiva de los títulos.
Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 11 de diciembre de 2006, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación integra del recurso.
Recibido el proceso a prueba mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2007, en que tuvo lugar.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto por PEDRO ROQUET, SA. frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2.004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta del capital mobiliario, correspondiente al ejercicio 1989.
Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido:
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- El día 20 de diciembre de 2004, la Inspeccion de los Tributos extendió acta de disconformidad A-02, nº 0114117 5, en la que se hacia constar que la sociedad recurrente no declaró ni efectuó ingresos por renta de las personas físicas y que según consta en el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de 21 de julio de 1989, se acuerda un aumento de capital social en la cifra de 283.000.000 Pts., mediante la emisión de 28.300.000 acciones de 10.000.000 de valor nominal cada una con cargo a reservas voluntarias de libre disposición; que el mismo día, dicha Junta acordó reducir la cifra de capital social en 200.000.000 Pts., disminuyendo el valor nominal de las acciones, acordándose devolver a los accionistas las cantidades representativas de la citada reducción, siendo efectuado el reparto el día 19 de diciembre de 1989. Que según dispone el art 25 de la Ley 25/95, los acuerdos de reducción de capital con cargo a reservas y la posterior reducción del mismo con devolución de aportaciones a los socios, debe calificarse como simulación, la operación real que se disimula es una distribución de dividendos y que la Ley 44/1978 y el RD 2384/81, establece que dichos rendimientos del capital mobiliario están sujetos a retención, siendo esta del 25%.
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- El 25 de abril de 1995, se dicto acuerdo por el Inspector Jefe, confirmando la liquidación contenida en el acta. Igualmente el 22 de noviembre siguiente se dicta acuerdo sancionador por infracción tributaria grave. Dichos acuerdos fueron recurridos ante el Tribunal Economico Administrativo Regional de Cataluña. En fecha 4 de noviembre de 1998, se dicta resolución estimatoria en parte, ordenando anular el acto impugnado y remitir el expediente a la Dependencia Regional de Inspección para que si lo estima oportuno proceda a la apertura de expediente de fraude de ley del articulo 24 de la LGT.
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- Como consecuencia de lo anterior el 16 de septiembre se notifico a la recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento especial de fraude de ley, siendo las operaciones sujetas a comprobación las relativas a los acuerdos de ampliación y reducción de capital ya citados.
4ª.- Por acuerdo de 31 d enero de 2000, el Delegado de la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria de Barcelona declaró la existencia de fraude de ley, ordenando la practica de las liquidaciones que procedan y así el 14 de marzo se practica la liquidación con una cuota tributaria de 44.500.000 Pts. en concepto de retenciones de capital y unos intereses de demora de 46.094.074.Pts.
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- Contra dichos acuerdos se interpuso reclamación ante el TEAR de Cataluña que fue desestimada el 4 de marzo de 2004 y posteriormente recurso de alzada cuya desestimación por el TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La sociedad recurrente en su demanda considera que se ha producido la prescripción porque el procedimiento especial de fraude de ley debe considerarse como un nuevo procedimiento y cuando este se dicto ya habia prescrito el derecho de la Administracion para liquidar. Asimismo, también considera que se ha producido prescripción del procedimiento porque han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha en que la Administracion recibió copia de la resolución del TEAR hasta la fecha en que se inicio el procedimiento de fraude de ley. Manifiesta que se ha producido la caducidad del expediente de fraude de ley al haberse resuelto fuera del plazo establecido en la ley 30/92. Finalmente solicita que se acuerde que la Inspeccion no ha probado suficientemente que la sociedad ha realizado la reducción de capital con el propósito probado de eludir impuestos, tal y como exige la LGT. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.
Respecto a las cuestiones de prescripción argumenta la recurrente que el procedimiento de fraude de ley es un procedimiento especial y distinto del procedimiento inspector, lo que implica que dichas actuaciones deberán ser inmediatamente paralizadas y archivadas, por hallarse prescrito el acto a examinar (reducción de capital). A estos efectos concluye que si se cuenta desde la fecha en que se produjo el hipotético hecho imponible, hasta la fecha en que se ha iniciado el nuevo procedimiento de fraude de ley, es decir desde diciembre de 1989 hasta 16 de septiembre de 1999, han transcurrido mas de cuatro años lo que implica que la Administración ya no puede actuar. A la vista de lo dispuesto por el articulo 66 de la LGT, y a la vista de las actuaciones que figuran en el expediente administrativo, se puede observar que se han producido varias circunstancias que interrumpen las prescripción; así, la citación inspectora de 14 de febrero de 1992, el acta de fecha 20 de diciembre de 1994, la resolución del inspector regional de 3 de mayo de 1995, la reclamación economico administrativa de 19 de mayo de 1995, la presentación de alegaciones el 25 de septiembre de 1995, el fallo de dicho Tribunal de el 29 de diciembre de 1998 y el inicio del expediente de fraude de ley el 16 de septiembre de 1999....
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