ATS, 5 de Febrero de 2003

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2003:1311A
Número de Recurso1698/2001
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

Primero

Con fecha 3 de Febrero de 2003, por el Procurador Sr. D. Luis Ortiz Herraiz como representante de Jesús Luis, se pide aclaración de sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 20 de enero de 2003, núm. 39/2003, en el recurso de casación nº 1698/2001, poniendo de manifiesto: Introducción, que en la sentencia de este Tribunal figura como la nº 39/2002 y debe ser el año 2003. 1º.- Se subsane la omisión referenciando las fechas de las SS del TS y del TC, sobre los requisitos exigibles para apreciar la vulneración del art. 24.2 de la CE, respecto al principio de presunción de inocencia. 2º. Se subsane la omisión, expresando a quién correspondía determinar el incumplimiento de las normas de reparto. 3º. Se rectifique el error en la sentencia, pues no procede la imposición de costas de la primera instancia, a favor de la querellante. 4º. a) Se complete la omisión expresando autor y destinatario de la carta doc 12, y se rectifique el error respecto a la fecha del documento.- b) Se rectifique dicho fundamento en el sentido de que el acusado, en el doc 14 de la querella, del 14.04.1997, solicitó del Procurador; no puede decirse le requirió. c) Se rectifique el párrafo, completándolo con la expresión --que se omitió en la sentencia- "después de deducir la entregada al Abogado, y sus facturas por la Primera Instancia, y por la provisión para la segunda".. 5º.- Se aclare si la condena en costas incluye o no las de la a.p.; y se rectifique, en el caso de que se incluyan, la condena en costas, pues de la imposición de costas al recurrente, debe eximírsele respecto a la a.p., pues nada razonó, ni había acusado del delito de estafa.

  1. - Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Gregorio García Ancos.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- De una interpretación tanto literal como lógica y finalista de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo podrán ser objeto de aclaración los errores materiales o los conceptos obscuros que se aprecien en la sentencia pero unos y otros tienen que tener un carácter muy puntual que, además, no incidan en el fondo de las cuestiones resueltas en la sentencia. En el caso concreto que nos ocupa, examinado el contenido del escrito en que se solicita la aclaración, sólo existe esa posibilidad aclaratoria en el error material (mecanográfico) consistente en que cuando se dice "sentencia nº 39/2002", deberá haberse dicho "sentencia nº 39/2003", aclaración que, además a nada conduce si tenemos en cuenta que, de un lado, la fecha de la votación y fallo fué la de 10/1/2003 y, de otro, que consta como fecha de la sentencia la de veinte de enero de dos mil tres. El resto de las peticiones contenidas en el escrito no pueden ser objeto de aclaración al consistir en modificaciones que pueden incidir en el fondo del asunto y son fruto de un criterio puramente subjetivo del solicitante.III. PARTE DISPOSITIVA

RECTIFICAR el error material cometido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2003, en el recurso de casación nº 1698/2001, dictada por esta Salsa Segunda del Tribunal Supremo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, consistente en que donde dice SENTENCIA nº 39/2002 debe decir SENTENCIA nº 39/2003.

No ha lugar a aclarar el resto de lo que se pide en el escrito del Procurador Sr. D. Luis Ortiz Herráiz en nombre y representación de Jesús Luis.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

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